SIN INFORMACION

BARRA/BARRA

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece la abogada Yamila Alejandra Fuentealba Arratia, cédula nacional de identidad número 17.946.146-3, Defensora de Indígenas, perteneciente al Programa de Defensa Jurídica de CONADI, domiciliada en Avenida Caupolicán número 610, esquina Lagos de la comuna y ciudad de Temuco, en beneficio de doña María Isabel Barra Sandoval, divorciada, cédula nacional de identidad número 12.250.856-0, domiciliada en Sector Fortín Nieñol, S/N de la comuna de Galvarino, quien interpone acción de protección en contra de doña Carmen Gloria Barra Chiguay, cédula nacional de identidad número 12.266.301-9, casada, comerciante, domiciliada en Sector Fortín Nieñol, S/N, Ex Comunidad Andrés Cariqueo de la comuna de Galvarino. Refiere que consta en inscripción de dominio de fojas 619 número 619 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro correspondiente al año 1982, que don Nicolas Barra Cariñe, es dueño de la Hijuela N°108 ubicada en el lugar Ñielol de la comuna de Galvarino, de una cabida de 8 hectáreas de superficie (con camino público Ñielol-Galvarino de por medio), la que deslinda especialmente: Norte: cerco quebrado y línea recta que separa de las hijuelas números ciento once y ciento doce; Este: camino público Ñielol-Galvarino que separan de la hijuela número ciento veintiuno: Sur: cerco quebrado que separa de las hijuelas números ciento siete y ciento tres; y Oeste: camino publico Ñielol Galvarino, cerco recto y línea recta que separan de las hijuelas números ciento seis, ciento nueve y ciento once, cuyo rol de avalúo fiscal número 78-247 de la comuna de Galvarino. Añade que se observa en nota marginal que la inscripción de herencia del propietario rola a fojas 1321 N°897 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro del año 2025, en el duplicado de certificado de posesión efectiva de don Nicolas Barra Cariñe se observa que son 8 herederos, todos hijos del causante, entre ellos, recurrente y recurrida, señalando que al fallecer don Nicolas quedaron 6 bienes raíces que aun se encuentran en indivisión, señalando que en una de las propiedades, específicamente la que se individualiza en el numeral primero de esta presentación, Hijuela N°108 de 8 hectáreas, vivió don Nicolas hasta marzo de 2025, fecha en que falleció, indicando que en esta misma casa habitación vive su representada, quien durante la semana trabaja en la comuna de Temuco y los fines de semana llega a su casa, añadiendo que en este predio viven dos hermanos más, don Carlos Joaquín quien tiene un derecho real de uso a su favor y la recurrida doña Carmen Gloria quien tiene una vivienda. Expone que con fecha 22 de noviembre de 2025, al llegar su representada a la propiedad, se dispone a abrir el portón de ingreso y este se encuentra con la chapa cambiada, afirmando que este acto fue efectuado por la recurrida, quien alega que ese ingreso es exclusivo para su vivienda y que así lo dispuso su padre en vida, cuestión que no es efectiva, pues el único ingreso a la Hijuela N°108, indicando que aun cuando se intentó conversar con ella, hizo caso omiso y no deja ingresar a su representada a su hogar, situación que se ha extendido hasta esta fecha, añadiendo que la recurrente para poder llegar a su domicilio tuvo que romper un trazado de cerco de la propiedad, lo que no corresponde, al tratarse de una propiedad en común de los herederos. En cuanto al Derecho, reproduce el artículo 20 de la Carta fundamental, señalando que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido, por lo que la conducta injustificada de la recurrida, resulta ser carente de la necesaria prudencia e ignorancia y por ende, debe ser calificada como un acto de autotutela, no amparado por el derecho y, por ende, arbitrario e ilegal que lesiona, a lo menos, la garantía que la Constitución Política de la República reconoce a su representado en el número 24, del artículo 19, al afectar el uso y goce respecto del inmueble de propiedad de su representada, al no poder acceder y salir de él de manera expedita, atendido el cierre de su acceso. Argumenta que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido constituye una amenaza permanente, afección directa y perturbación, y así una vulneración al libre ejercicio de las siguientes garantías constitucionales que se han visto seriamente conculcadas, específicamente el Derecho de propiedad, señalando que si bien es cierto que el Derecho de Dominio confiere facultades a su titular que pueden ser ejercidas en forma absoluta, también establece limitaciones dentro de las cuales van a poder ejercerse esas facultades, y así, las únicas limitaciones que pueden presentarse ante el Derecho de Propiedad de su predio son las que establezca la Ley o un derecho ajeno. Sostiene que como frente a este derecho no existe, por el momento, ni Ley ni derecho ajeno que lo limite, se entiende que se puede ejercer en forma absoluta y con toda libertad, lo cual en estos momentos no es posible, debido única y exclusivamente al actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, añadiendo que el mencionado derecho se encuentra garantizado por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19, N° 24, que al efecto dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Solo la Ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social… Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una Ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el Legislador…” Asimismo, considera que el actuar de la recurrida vulnera el Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, garantizado por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19, N° 1, debido única y exclusivamente a los actos ilegales y arbitrarios llevados a cabo por la recurrida, toda vez que impide de manera absoluta el acceso su representada a la propiedad y a su casa habitación, dificultando o impidiendo así la continuidad de sus labores diarias, añadiendo que por tratarse de terrenos indígenas, el Convenio 169 de la OIT, en especial, lo dispuesto en el artículo 12, que al efecto dispone que: “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos…”. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de doña Carmen Gloria Barra Chiguay, acogerlo a tramitación y en definitiva dar lugar al presente Recurso, declarando que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal y que vulnera las garantías constitucionales invocadas, disponiendo el imperio del derecho y en consecuencia declarar y disponer que la recurrida: 1) Debe abstenerse de seguir cerrando el acceso existente hacia la propiedad Hijuela N°108 de propiedad de ambas partes; 2) Que se debe proceder a entregar copia de la llave de ingreso a la Hijuela N°108; 3) Que debe abstenerse de seguir realizando faenas de cualquier tipo que impida el libre acceso y tránsito por el ingreso hacia la propiedad; 4) Ello sin perjuicio de las demás medidas que, en concepto de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, sean conducentes para restablecer el imperio del derecho; y 5) Que el recurrido sean con

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que la controversia sometida al conocimiento de esta Corte consiste en determinar si la instalación de un portón y el cierre de un acceso efectuados por la recurrida constituyen un acto arbitrario o ilegal susceptible de afectar el derecho de propiedad que la recurrente invoca respecto del inmueble común. Cuarto: Que no constituye materia controvertida que ambas partes detentan la calidad de coherederas de un inmueble que permanece en estado de indivisión, circunstancia que implica la coexistencia de derechos sobre una misma cosa común. Asimismo, de los antecedentes incorporados al proceso aparece establecido que las partes mantienen un conflicto relacionado con la administración, utilización y distribución material de bienes hereditarios pertenecientes a la sucesión quedada al fallecimiento de don Nicolás Barra Cariñe, particularmente en lo concerniente a la Hijuela N°108, ubicada en la comuna de Galvarino. Quinto: Que de los antecedentes aportados al proceso, especialmente del informe evacuado por Carabineros de Chile, se desprende que: i. Existe un portón metálico instalado por la recurrida; ii. Existe, además, una vía alternativa de acceso al predio, consistente en una tranca de carácter artesanal que permite incluso el tránsito vehicular; iii. Dicho acceso alternativo posibilita el ingreso a las viviendas emplazadas en el inmueble. Sexto: Que, en consecuencia, no aparece acreditado que la recurrente se encuentre privada de manera absoluta del acceso al inmueble, toda vez que dispone de una vía alternativa de ingreso. En tales condiciones, la situación planteada evidencia la existencia de una controversia vinculada al uso y ejercicio de facultades emanadas de una comunidad hereditaria indivisa, cuestión que supone la determinación de derechos discutidos y situaciones posesorias cuya resolución exige un procedimiento de lato conocimiento, incompatible con la naturaleza cautelar, urgente y sumarísima del recurso de protección. Séptimo: Que esta Corte no puede, a través de esta vía excepcional, resolver de manera definitiva cuestiones relativas a servidumbres de tránsito, utilización exclusiva de accesos, delimitación de derechos entre comuneros o modalidades de administración de bienes hereditarios, por tratarse de materias que exceden el ámbito propio de la presente acción constitucional. Octavo: Que, además, no se encuentra acreditada una privación absoluta o efectiva del acceso de la recurrente al inmueble hereditario, desde que los antecedentes reunidos en autos dan cuenta de la existencia de una vía alternativa de ingreso a la propiedad común, circunstancia que descarta la presencia de una perturbación actual, manifiesta y susceptible de corrección por medio de esta acción cautelar. Noveno: Que la jurisprudencia constante de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido que el recurso de protección no constituye la vía idónea para resolver controversias complejas relacionadas con el dominio o la copropiedad, particularmente cuando se trata de determinar usos, servidumbres o modalidades de acceso respecto de bienes indivisos, materias que necesariamente requieren un debate y prueba propios de un procedimiento de lato conocimiento. Así se ha fallado por el Máximo Tribunal en causa Rol 56.722-2025, en sentencia reciente pronunciada con fecha 18 de mayo de 2026. En el mismo sentido en causa Rol 39.900-2025 en sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2026 y

Fallo

fallo pronunciado en causa Rol 5277-2025, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, entre otros. En este contexto, el conflicto planteado dice relación con el uso de accesos existentes dentro de una comunidad hereditaria, cuestión de naturaleza eminentemente civil que debe ser dilucidada ante la judicatura ordinaria competente. Décimo: Que no resulta posible calificar como arbitraria la conducta desplegada por la recurrida al cerrar un acceso que afirma destinar a su uso personal, desde que no se ha acreditado que dicho acceso constituya la única vía de ingreso al inmueble ni tampoco que la recurrente sea titular de un derecho indubitado para utilizarlo en las condiciones que reclama. Undécimo: Que tampoco se configura la ilegalidad denunciada, por cuanto no consta la infracción manifiesta de disposición jurídica alguna, advirtiéndose más bien una controversia relativa a la extensión y ejercicio de los derechos que las partes ostentan respecto de un bien común. Duodécimo: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de una vulneración actual o inminente de garantías constitucionales susceptibles de protección por esta vía cautelar, en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual la presente acción no puede prosperar, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes para ejercer las acciones que estimen pertinentes ante los tribunales competentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve: I. Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de doña María Isabel Barra Sandoval en contra de doña Carmen Gloria Barra Chiguay. II.-Que no se condena en costas a la recurrente, por estimarse que tuvo motivo plausible para accionar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Protección-4407-2025.(jog)

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C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece la abogada Yamila Alejandra Fuentealba Arratia, cédula nacional de identidad número 17.946.146-3, Defensora de Indígenas, perteneciente al Programa de Defensa Jurídica de CONADI, domiciliada en Avenida Caupolicán número 610, esquina Lagos de la comuna y ciudad de Temuco, en beneficio de doña María Isabel Barr

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