MP C/ YARELA KARINA ALMONACID RIVERA
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Que en estos antecedentes RUC N° 1700743517-7, RIT N° 7009-2017 del Juzgado de Garantía de Temuco, por resolución de fecha seis de abril de dos mil veintiséis se accedió a la solicitud de la defensa del condenado Cristian Hermógenes Ríos López, disponiéndose la interrupción de la pena privativa de libertad de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo que le fuera impuesta por sentencia firme, sustituyéndola por el régimen de libertad vigilada intensiva, en la modalidad de pena mixta. En contra de dicha resolución dedujeron sendos recursos de apelación el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, quienes solicitaron su revocación, sosteniendo que la decisión adoptada por la magistratura infringía los requisitos legales del artículo 33 de la Ley N° 18.216, tanto por la inexistencia de un informe favorable de Gendarmería de Chile, como por no haberse cumplido el tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva. El Ministerio Público expuso que el informe técnico evacuado por Gendarmería presenta carácter desfavorable, fundado en antecedentes criminológicos relevantes —entre ellos, la persistencia de distorsiones cognitivas de carácter antisocial, la falta de juicio crítico respecto del delito cometido, la externalización de responsabilidad y un riesgo de reincidencia acompañado de necesidades de intervención de alta intensidad—, de modo que no se satisface un presupuesto esencial para la procedencia del beneficio. Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado reforzó dicha alegación, enfatizando además que el cómputo del requisito temporal efectuado por el tribunal a quo resulta erróneo, desde que incorpora como cumplimiento efectivo los períodos abonados conforme al artículo 348 del Código Procesal Penal, contrariando la finalidad de dicha norma. Asimismo, subrayó la conducta procesal del condenado, quien se mantuvo sustraído al cumplimiento de la pena por un lapso prolongado, lo que incidiría negativamente en cualquier juicio de reinserción social. La defensa, en oposición a los recursos interpuestos, solicitó la confirmación de la resolución, argumentando que el informe de Gendarmería no reviste carácter vinculante para el tribunal y que, en el caso concreto, sus conclusiones resultan controvertidas por los informes psicológico y social acompañados, así como por un metaperitaje que daría cuenta de deficiencias metodológicas en la evaluación institucional, destacando la existencia de arraigo familiar, condiciones laborales proyectadas y disposición del condenado a someterse a un proceso de intervención. Se trajeron los autos para su vista.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que los antecedentes del proceso permiten tener por establecidos, sin controversia sustancial, que el condenado cumple una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; que su ingreso al cumplimiento efectivo de la misma se produjo el día cuatro de abril de dos mil veinticinco; y que, a la fecha en que se discutió la procedencia de la pena mixta, registraba aproximadamente trescientos sesenta y siete días de cumplimiento efectivo, contando además con trescientos ochenta y seis días reconocidos como abono por medidas cautelares previas. Asimismo, consta que se evacuó informe por Gendarmería de Chile con fecha diecinueve de enero de dos mil veintiséis, el cual concluye de manera expresa que no se recomienda la sustitución de la pena privativa de libertad por el régimen de libertad vigilada intensiva. Segundo: Que el artículo 33 de la Ley 18.216, señala: “El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la sanción impuesta condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior; b) Que, al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis; c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como "muy bueno" o "bueno" en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional. En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático. Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero deberá contener lo siguiente: 1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerar, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado. 2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional. 3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.” Tercero: Que el artículo 33 de la Ley N° 18.216 regula la procedencia de la denominada pena mixta, estableciendo una serie de requisitos de carácter copulativo, entre los cuales destacan, por su relevancia para la decisión del presente recurso, el cumplimiento efectivo de al menos un tercio de la pena privativa de libertad y la existencia de un informe favorable de Gendarmería de Chile. La interpretación de tales exigencias no puede realizarse de manera aislada ni descontextualizada, sino que debe atender al diseño general del sistema de ejecución penal, en el cual el legislador ha querido incorporar criterios técnicos especializados para la evaluación de la idoneidad del condenado para cumplir su sanción en libertad, lo que explica precisamente la intervención preceptiva de un órgano técnico como Gendarmería. Cuarto: Que, en lo relativo al informe de Gendarmería, este tribunal estima que su carácter de “desfavorable” no constituye una mera recomendación susceptible de ser libremente desatendida por el juzgador, sino un presupuesto habilitante que condiciona la procedencia misma del beneficio. Tal entendimiento se funda en el tenor literal de la norma —que exige la concurrencia de dicho informe previo— y en su finalidad, que no es otra que incorporar al proceso decisorio una evaluación criminológica especializada que permita ponderar adecuadamente los factores de riesgo, las necesidades de intervención y las posibilidades reales de reinserción del condenado en el medio libre. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en sostener que la ausencia de un informe favorable constituye un obstáculo decisivo para la concesión de la pena mixta, criterio que se encuentra recogido, entre otras, en la causa Rol 1073-2025 y reafirmado en pronunciamientos posteriores en materia de ejecución penal. Quinto: Que, desde una perspectiva probatoria, no resulta posible compartir la valoración efectuada por el tribunal de primer grado en orden a restar eficacia al informe técnico de Gendarmería a partir de los antecedentes aportados por la defensa. En efecto, el informe institucional se estructura sobre la base de parámetros metodológicos definidos, incluyendo la utilización de instrumentos de evaluación criminológica, entrevistas personales, visitas domiciliarias y análisis de contexto, lo que le confiere un estándar de objetividad y sistematicidad propio del ámbito de la ejecución penal. Por el contrario, los informes psicológico y social acompañados por la defensa, así como el denominado metaperitaje, aun cuando constituyen antecedentes relevantes, se sustentan en metodologías diversas y carecen de la misma capacidad de evaluación integral del riesgo de reincidencia, limitándose en gran medida a relevar aspectos favorables del entorno y del relato del condenado. Más aún, la supuesta contradicción que se pretende instalar entre estos antecedentes y el informe de Gendarmería no se verifica en términos sustanciales, toda vez que aspectos tales como la minimización de la responsabilidad personal, la explicación del delito en factores externos o la ausencia de una plena internalización del reproche penal aparecen, en mayor o menor medida, recogidos también en los antecedentes invocados por la defensa, lo que refuerza la consistencia del diagnóstico institucional. Sexto: Que, a lo anterior se agrega un elemento fáctico de significativa relevancia, consistente en la conducta del condenado posterior a la dictación de la sentencia condenatoria, quien se mantuvo sustraído al cumplimiento de la pena durante un período prolongado, cercano a dos años, circunstancia que no solo es objetiva, sino que guarda directa relación con los factores de riesgo identificados en el informe técnico, particularmente en lo referido a la baja sujeción a la autoridad y a las dificultades en la internalización de normas. Este antecedente, lejos de ser neutro, resulta especialmente pertinente al momento de efectuar el juicio de pronóstico que exige la concesión de una pena sustitutiva, el cual necesariamente debe proyectarse sobre la base del comportamiento previo del condenado frente al sistema de justicia penal. Séptimo: Que, en lo que respecta al requisito temporal contemplado en la letra c) del artículo 33 de la Ley 18.216, esta Corte comparte la alegación de los recurrentes en cuanto a que el tribunal a quo incurrió en un error al considerar como cumplimiento efectivo los períodos abonados conforme al artículo 348 del Código Procesal Penal. Dicha disposición regula el cómputo de la pena para efectos de evitar duplicidades en la privación de libertad, permitiendo imputar a la condena el tiempo previamente cumplido bajo ciertas medidas cautelares; sin embargo, ello no significa que dicho tiempo equivalga, para todos los efectos legales, al cumplimiento efectivo de la pena, particularmente cuando la ley exige expresamente un estándar de ejecución real que permita evaluar la evolución del condenado. En consecuencia, atendido que el condenado registra únicamente trescientos sesenta y siete días de cumplimiento efectivo, no se configura el presupuesto temporal exigido por la ley para acceder a la pena mixta. Octavo: Que, finalmente, el informe de factibilidad técnica acompañado en autos, que da cuenta de la posibilidad de implementar el monitoreo telemático en el domicilio propuesto, no altera la conclusión precedente, toda vez que dicho antecedente se limita a verificar condiciones operativas del sistema de control y no incide en los aspectos sustantivos relativos a la idoneidad personal y criminológica del condenado para cumplir la pena en libertad. Noveno: Que, por consiguiente, no concurriendo en la especie ni el informe favorable de Gendarmería de Chile ni el cumplimiento del tercio efectivo de la pena, la resolución recurrida ha prescindido de requisitos legales esenciales, razón por la cual no puede ser mantenida.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 33 y 37 de la Ley N° 18.216, se resuelve: I. Que SE ACOGEN los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado. II. Que SE REVOCA la resolución de 6 de abril de 2026 que concedió la pena mixta. III. Que SE DECLARA que no se concede la sustitución de la pena privativa de libertad por libertad vigilada intensiva. IV. Que el condenado deberá continuar cumpliendo la pena en forma efectiva. Regístrese, comuníquese y devuélvase la competencia. Redacción del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Penal-498-2026.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veintiséis. Visto: Que en estos antecedentes RUC N° 1700743517-7, RIT N° 7009-2017 del Juzgado de Garantía de Temuco, por resolución de fecha seis de abril de dos mil veintiséis se accedió a la solicitud de la defensa del condenado Cristian Hermógenes Ríos López, disponiéndose la interrupción de la pena privativa de libertad de cinco años y un día d
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