ZAMBRANO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE CHILLAN
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Jonathan Gonzalo Romo Villegas, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de don Hans Eduardo Zambrano Contreras, cédula nacional de identidad N° 14.063.767-K, quien interpone acción de amparo constitucional en contra de la Resolución Exenta N° 101-2026, de 9 de abril de 2026, emanada de la Comisión de Libertad Condicional, que rechaza la postulación a libertad condicional del amparado, por estimar que dicho pronunciamiento no se ajusta a la normativa vigente, tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario, solicitando acoger la acción constitucional interpuesta, revocando la resolución señalada y ordenando conceder la libertad condicional al amparado. Indica que Hans Eduardo Zambrano Contreras se encuentra cumpliendo una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de violación; tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de lesiones graves en contexto de violencia intrafamiliar; quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar; sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo por un segundo delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar; y sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, todos impuestos en causa RUC 1910032895-2, RIT 162-2021, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción. Agrega que, según la ficha única del interno, inició su condena con fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, teniendo como fecha de término el día cinco de mayo de dos mil veintinueve, cumpliendo el tiempo mínimo de postulación a libertad condicional el día veintinueve de enero de dos mil veintiséis, y que registra conducta “Muy Buena” a lo menos desde el bimestre marzo-abril de dos mil veinticinco, con una única sanción de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte. Señala que, sin perjuicio de reunir los requisitos legales exigidos en el D.L. 321 y el reglamento que regula la libertad condicional, la Comisión, mediante la resolución recurrida, rechazó la concesión del beneficio, fundada en el argumento que reproduce en su presentación, por el que se habría concluido que el interno no se encuentra apto para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Expone que la decisión de la Comisión se basa en el supuesto no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la ley, lo que no es efectivo, pues cumple cada uno de los requisitos previstos en el D.L. 321 y su Reglamento D.S. 338. En relación con los antecedentes de derecho, en primer lugar, se refiere a la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, que reproduce, y añade que la resolución administrativa recurrida es un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal de su representado, en clara contravención a lo dispuesto por la Constitución y las leyes. Indica que es un acto ilegal que infringe lo dispuesto en el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional y el Decreto Supremo 338, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, por cuanto la resolución hace referencia al artículo 2° de la ley en comento, que señala que “toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos…”, en tenor similar al artículo 3° del D.S. 338. En cuanto al tiempo mínimo de condena, señala que el amparado cumple con dicho requisito desde el día veintinueve de enero de dos mil veintiséis. En relación a haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena, refiere que efectivamente cumple con la conducta requerida, al ser calificado de manera “Muy Buena” a lo menos desde el bimestre marzo-abril de dos mil veinticinco. Añade que cuenta con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica local de Gendarmería de Chile del Centro de Detención Preventiva de Quirihue, de fecha 17 de marzo de 2026, que contiene un análisis de los factores de riesgo de reincidencia. En definitiva, sostiene que cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 2° del D.L. 321 y el artículo 3° del D.S. 338, habiendo demostrado avances en su proceso de reinserción. En cuanto al análisis del informe psicosocial de Gendarmería y a los argumentos formulados por la Comisión para rechazar la postulación, señala que no fueron ponderados los demás antecedentes descritos en el propio informe, que exponen los avances conseguidos por el postulante, toda vez que durante el cumplimiento de su condena dio cumplimiento a lo propuesto por la Administración Penitenciaria, presentando una calificación de conducta sobresaliente sostenida en el tiempo; participó en intervención general y especializada, finalizando su plan de intervención individual con avances en el reconocimiento del delito y del daño; habría obtenido en la evaluación de riesgo de violencia sexual (RSVP) un riesgo bajo de reincidencia; y ha hecho uso de los permisos de salida dominical, de fin de semana y controlada al medio libre por
Fundamentos
motivos laborales, cumpliendo de manera satisfactoria con los horarios y condiciones establecidas, contando además con apoyo familiar y proyecto laboral en el oficio de soldador. Agrega que la Comisión funda el rechazo en los siguientes términos: “En efecto, si bien en el referido informe se señalan ciertos avances del interno en su preparación para una eventual reinserción social, el mismo instrumento da cuenta además que presenta riesgo medio de reincidencia delictual”. Al respecto, estima que no basta para tener por fundamentada la resolución con resaltar de manera genérica aspectos negativos expuestos en el informe de Gendarmería, sino que resulta necesario fundar adecuadamente los motivos por los cuales el amparado debiera cumplir el saldo de pena de forma efectiva y no bajo libertad condicional, visualizándose una inadecuada fundamentación que torna la Resolución Exenta N° 101-2026 en ilegal y arbitraria. Indica que la privación de libertad derivada del rechazo es un acto arbitrario, pues el artículo 1° del Decreto Ley 321 dispone que “la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular al beneficio, avances en su proceso de reinserción social…”, agregando que dicho cuerpo legal no exige, para otorgar el beneficio, que el postulante no tenga necesidad de intervención en absoluto, debiendo tenerse presente que la libertad condicional constituye una modalidad de cumplimiento de condena y que, en caso de concesión, el beneficiado quedará sujeto a un plan de intervención supervisado por el delegado de libertad condicional, conforme al artículo 22 del Reglamento. Invoca, en apoyo de su pretensión, lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 20.101-2019 y por esta Ilustrísima Corte en causa Rol 18-2021, entre otras. Como medida para el restablecimiento del imperio del derecho, solicita la revocación de la Resolución Exenta N° 101-2026, de nueve de abril de dos mil veintiséis, y que se ordene conceder la libertad condicional a Hans Eduardo Zambrano Contreras, dando la respectiva orden de libertad. 2°.- Que informa doña Paulina Angélica Gallardo García, Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional del año 2026, de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Chillán, quien refiere que entre los postulantes al beneficio de libertad condicional correspondiente al primer semestre del año 2026, en sesión celebrada con fecha 9 de abril del año en curso, se encontraba el recurrente, Hans Eduardo Zambrano Contreras, interno postulado por el Centro de Detención Preventiva de Quirihue, cumpliendo condena por los delitos de violación, lesiones graves, lesiones menos graves y amenazas, todos en contexto de violencia intrafamiliar, con penas de cinco años y un día, tres años y un día, quinientos cuarenta y un días, sesenta y un días y sesenta y un días, respectivamente. Agrega que el interno registra como fecha de inicio de su condena el día 9 de julio de 2019, la cual termina de cumplir el día 5 de mayo de 2029, y que, teniendo presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley 321, el tiempo mínimo para optar al beneficio se habría cumplido el día 29 de enero de 2026. Añade que, de acuerdo con las facultades dispuestas en el artículo 5° del Decreto Ley 321 y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 9° del mismo cuerpo legal, la postulación del interno fue rechazada, constando las consideraciones y fundamentos de tal rechazo en la Resolución Exenta N° 101-2026, de nueve de abril de dos mil veintiséis, la que en su parte pertinente transcribe: “6° Que, no obstante que el solicitante HANS EDUARDO ZAMBRANO CONTRERAS, cumple con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° del referido Decreto Ley, esto es, mínimo de tiempo de cumplimiento de condena, haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de esta y contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, respectivamente, esta Comisión al realizar el análisis de los factores de riesgo de reincidencia delictual, con énfasis en los antecedentes sociales del interno, características de personalidad asociados a la conducta delictiva, conciencia de la gravedad del delito, del mal que este causa y su estadio de cambio respecto al rechazo explícito de tales delitos, considera que aún no se encuentra en condiciones de reinsertarse en la vida en sociedad. En efecto, si bien en el referido informe se señalan ciertos avances del interno en su preparación para una eventual reinserción social, el mismo instrumento da cuenta además que, presenta riesgo medio de reincidencia delictual. 7° Que, conforme lo señalado en los motivos precedentes, se concluye que el interno no se encuentra apto para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Que, de acuerdo a lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 3° bis, 3° ter; 4° y 5° del Decreto Ley N° 321 del Ministerio de Justicia,
Fallo
se resuelve: DENEGAR el beneficio de Libertad Condicional a HANS EDUARDO ZAMBRANO CONTRERAS, cédula nacional de identidad N° 14.063.767-K.” Adjunta a su informe copia de la Resolución Exenta N° 101-2026, que deniega el beneficio al amparado, y copia íntegra de los antecedentes presentados por el establecimiento penitenciario en su postulación. 3°.- Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°.- Que del texto de la Resolución Exenta N° 101-2026 se aprecia que, no obstante que el solicitante cumple con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° del referido Decreto Ley, esto es, mínimo de tiempo de cumplimiento de condena, haber observado muy buena conducta y contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, la Comisión, al realizar el análisis de los factores de riesgo de reincidencia y de las necesidades de intervención, consideró que aún no se encuentra en condiciones de reinsertarse en la vida en sociedad. Según lo indicado por la recurrida, si bien en el referido informe se señalan ciertos avances del interno en su preparación para una eventual reinserción social, el mismo instrumento da cuenta de que presenta riesgo medio de reincidencia delictual. 5°.- Que en este contexto, se puede corroborar que la Comisión consideró el requisito de carácter cualitativo contemplado en el numeral 3 del citado artículo 2°, el que se encuentra intrínsecamente relacionado con las perspectivas de resocialización del sentenciado y que es, precisamente, el fundamento del derecho a optar al cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad condicional, al tenor de lo consignado en el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, en cuanto establece la libertad condicional como un medio de prueba de que la persona condenada, a quien se le concede, demuestra avances en su proceso de reinserción social. En este sentido, el Informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional que se tuvo en consideración, elaborado por los profesionales del área técnica de Gendarmería de Chile del Centro de Detención Preventiva de Quirihue con fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, entrega antecedentes que permiten concluir que el sentenciado no cuenta, por ahora, con posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. En efecto, el referido instrumento da cuenta de que, conforme al Protocolo para la Valoración del Riesgo de Violencia Sexual (RSVP), el postulante presenta riesgo medio de reincidencia; que, de acuerdo con el Manual para la Valoración del Riesgo de Violencia hacia la Pareja (SARA), presenta riesgo moderado, con disminución de las distorsiones cognitivas asociadas; y que, según el Inventario para la Gestión de Caso/Intervención (IGI), presenta nivel medio de riesgo de reincidencia general, con necesidades medias de intervención en el uso del tiempo libre. Asimismo, la evaluación efectuada mediante la Escala de Evaluación de Psicopatía (PCL-R) sitúa al evaluado en un rango moderado de probabilidad de existencia de rasgos de psicopatía, con predominio del factor afectivo, caracterizado por falta de culpa y remordimiento, no aceptación de la responsabilidad, superficialidad afectiva y falta de empatía. Entre los factores específicos de riesgo y necesidad, el instrumento consigna deficiente resolución de conflictos y habilidades de autocontrol, un perfil intimidante y controlador, y actividad sexual inapropiada, registrando en su historia de perpetración agresión física extrafamiliar en contra de adulto y agresión sexual intrafamiliar en contra de su pareja, víctima del delito de violación. De manera tal que, al ponderar integralmente los antecedentes, y atendida especialmente la naturaleza y gravedad de los ilícitos por los que el amparado cumple condena, no se cumple en la especie, en los términos cualitativos en que ha sido configurado tras la modificación introducida por la Ley N° 21.124, con el requisito exigido en el artículo 2° número 3 del Decreto Ley N° 321. 6°.- Que conforme a lo expresado precedentemente y al mérito de los antecedentes incorporados en la presente causa, particularmente del análisis del Informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional, se desprende que el interno requiere una intervención mayor y de mayor consolidación, como paso previo al otorgamiento del beneficio de libertad condicional, especialmente respecto de aquellos factores asociados al autocontrol, a la resolución de conflictos y a las dinámicas de violencia que subyacen a los delitos cometidos, los que aparecen directamente vinculados al contexto relacional en que se desenvolvió la conducta delictiva. Si bien el informe da cuenta de avances en su proceso, en particular la finalización del programa de intervención para ofensores sexuales y el adecuado uso de los permisos de salida, tales progresos no resultan, por ahora, suficientes para descartar el riesgo medio de reincidencia que el propio instrumento técnico consigna. A lo anterior cabe agregar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la resolución impugnada no se sustenta en una remisión meramente genérica a la opinión de los profesionales evaluadores, sino en datos concretos y objetivos contenidos en el instrumento técnico de postulación, esto es, en los niveles de riesgo de reincidencia arrojados por las pruebas aplicadas, de modo que satisfa
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Chillán, nueve de junio de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Jonathan Gonzalo Romo Villegas, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de don Hans Eduardo Zambrano Contreras, cédula nacional de identidad N° 14.063.767-K, quien interpone acción de amparo constitucional en contra de la Resolución Exenta N° 101-2026, de 9 de abril de 2026, emanada de la Comisión de Liber
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