SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que comparece doña Alejandra Jiménez Constanzo, en representación de la Municipalidad de Chillán, sostenedora de la Escuela Ramón Vinay Sepúlveda, impugnando la Resolución Exenta PA N° 000700 de 27 de Marzo de 2026 de la Fiscal (S) de la Superintendente de Educación, que rechaza el recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/16/0322 de 19 de Junio de 2024 que le impone el pago de una multa de 55 UTM, que se funda en que el sostenedor no aplica correctamente el reglamento interno y/o protocolos y no encontrarse estos últimos ajustados a la normativa vigente. En primer lugar la reclamante señala los cargos formulados, que son los siguientes: CARGO UNO: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL NO APLICA CORRECTAMENTE SU REGLAMENTO INTERNO Y/O PROTOCOLOS. HECHO CONSTATADO: “En visita de fiscalización Establecimiento Educacional presenta medios verificadores los cuales no permiten evidenciar que frente a los hechos denunciados se aplicara correctamente y completamente su Protocolo de actuación frente a maltrato, acoso escolar o violencia, entre integrantes de la comunidad educativa en cuanto a que no se presenta evidencia de las primeras medidas internas señala en su protocolo, esto es Proporcionar apoyo psicológico con profesionales internos. Proporcionar tutoría o reforzamiento pedagógico con profesionales internos. Proporcionando orientación y/o apoyo psicopedagógico durante la aplicación de esta acción. Sugerir la derivación a profesionales externos para evaluaciones y/o intervenciones de carácter psicológico, psicopedagógico, médico, entre otros, según corresponda. Este plan deberá quedar por escrito, determinando los responsables de cada acción y los plazos establecidos para dicho apoyo. Así también este plan podrá implementarse tanto para la víctima como para el victimario, ya que aún se encontrarán en etapa de indagación. No se evidencia comunicación al conjunto de profesores El/la profesor/a jefe con asesoría de equipo de convivencia escolar, comunicarán al conjunto de profesores, el desarrollo de plan de intervención, seguimiento y evaluación. No se evidencian medidas de Protección al alumno(a) afectado; así como no se evidencian Medidas correctivas del agresor. Además, se presenta Ficha de Registro de coordinación (OPD) la cual no identifica o no señala algún antecedente que permita verificar que se trata de las alumnas involucradas en la denuncia. No se evidencia un informe final de aplicación de su Protocolo de actuación frente a maltrato, acoso escolar o violencia, entre integrantes de la comunidad educativa. Además, de las evidencias presentadas se verifica que No se estaría cumpliendo con el justo y racional procedimiento al señalar como medida de acción en su protocolo como "Primeras medidas internas" punto 3 "indicar la mantención del estudiante en su hogar por un periodo comprendido con el apoderado con un máximo de 5 días hábiles" y señalar en el documento Reporte parte final "en ese sentido se le sugirió continuar sus estudios en otro establecimiento educativo del sistema municipal". NORMA TRANSGREDIDA: Artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 de Educación. Capítulo V, Numeral 5.9.6 párrafo 4 de la Circular N°482 que imparte instrucciones sobre reglamentos internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media con reconocimiento Oficial del Estado del Superintendente de Educación. TIPO INFRACCIONAL: Infracción menos grave. Artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. CARGO DOS: SOSTENEDOR CUENTA CON REGLAMENTO INTERNO Y/O PROTOCOLO DE ACTUACIÓN NO AJUSTADO A LA NORMATIVA VIGENTE. HECHO CONSTATADO: Establecimiento Educacional en etapa de seguimiento presenta Protocolo de actuación frente a maltrato, acoso escolar o violencia, entre integrantes de la comunidad educativa el cual contiene algunas de las observaciones señaladas en etapa original. Sin embargo, no actualiza las medidas de resguardo dirigidas a los estudiantes afectados y a quienes se encuentren involucrados en los hechos que activan el protocolo de acuerdo a la normativa y no señala medidas de resguardo hacia los estudiantes en caso que existan adultos involucrados en los hechos. NORMA TRANSGREDIDA: Anexo N°6 de la Circular N°482 que imparte instrucciones sobre reglamentos internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media con reconocimiento Oficial del Estado del Superintendente de Educación. TIPO INFRACCIONAL: Infracción leve. Artículo 78 de la Ley N° 20.529. Enseguida manifiesta que la resolución recurrida construye su imputación sobre la base de una supuesta inactividad del establecimiento, lo que no se condice con los antecedentes del procedimiento, imponiendo una sanción desproporcionada en relación a la entidad de los hechos. En efecto, el protocolo si fue aplicado, ya que se tomaron medidas, como activar redes de apoyo y coordinar entrevistas con la Oficina de Protección de Derechos (OPD) y el programa PRM Llequén para salvaguardar la integridad de la alumna, lo que da cuenta de una respuesta institucional efectiva, pero la autoridad prescinde de tales antecedentes sosteniendo que el protocolo no fue aplicado, cuando en realidad lo que cuestiona es la ausencia de respaldos documentales o formalidades específicas, equiparando la falta de evidencia documental con inexistencia de actuación. El déficit de registro no se encuentra expresamente tipificado como conducta infraccional en la normativa educacional. Agrega que se cumplió con el protocolo, ya que se recibió la denuncia por parte de la apoderada de la alumna agredida, se efectuó la indagación de los hechos mediante entrevista a alumnos y recopilación de antecedentes y se activaron redes externas de apoyo y protección, como también medidas orientadas a resguardar la integridad de la estudiante, por lo que debe entenderse que el establecimiento dio cumplimiento sustancial al protocolo, ya que ejecutó las acciones esenciales que este contempla, no pudiendo sancionarse como infracción la falta de formalización de cada una de ellas. Por otro lado, alega que la sanción es desproporcionada, ya que no se acredita un daño concreto o efectivo derivado de los hechos y la formulación de cargos adolece de falta de precisión, al no describir de manera clara y concreta la conducta infraccional. En cuanto al cargo dos, se realizaron las respectivas adecuaciones al protocolo, conteniendo las medidas de resguardo tanto a los afectados como a los involucrados, por lo que no es efectivo que no existan medidas para los involucrados, conteniendo incluso un apartado para acciones ante violencia en que existan adultos involucrados, como la violencia en el hogar. No debiese aplicarse la sanción que se contempla por los cargos formulados, pues conforme al cargo N° 1 la norma habla de tener un reglamento, pero se sanciona por no aplicar, lo cual va en contra del principio de legalidad del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de la correcta aplicación de este y la toma de medidas por los encargados, por lo que no debiese aplicarse sanción alguna, o en su defecto, rebajarla al mínimo legal que establece el artículo 73 de la ley en comento. Respecto al cargo N° 2, tal como se indicó, las medidas existen, por lo que no existe infracción alguna que se deba sancionar, en consecuencia, debe desestimarse dicho cargo, o en su defecto, aplicar el mínimo legal. En el caso de marras, no hay un incumplimiento efectivamente constatado más allá de la falta de formalización de las medidas tomadas, sin que haya considerado otras circunstancias externas, ni la efectiva realización de medidas inmediatas por parte de los profesionales encargados, además que efectivamente existen las medidas de resguardo de los estudiantes involucrados. Conforme a lo anterior, estima que debe dejarse sin efecto la resolución reclamada, desestimarse los cargos en virtud de lo expuesto, y eximir a esta parte del pago de la multa. En subsidio, reducir la cuantía

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación interpuesto por la abogada doña Alejandra Jiménez Constanzo, en representación de la Municipalidad de Chillán, contra Resolución Exenta PA N° 000700 de fecha 27 de marzo de 2026, dictada por Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación Escolar, doña Pamela Soza Poquet. Regístrese y notifíquese. - Redacción del ministro Guillermo Arcos Salinas. No firma la señora Carolina Vásquez Epuñán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo de ministra suplente. Rol 53-2026 Contencioso-Administrativo.

Texto Completo (Preview)

Chillán, nueve de junio de dos mil veintiséis.- Vistos: 1°.- Que comparece doña Alejandra Jiménez Constanzo, en representación de la Municipalidad de Chillán, sostenedora de la Escuela Ramón Vinay Sepúlveda, impugnando la Resolución Exenta PA N° 000700 de 27 de Marzo de 2026 de la Fiscal (S) de la Superintendente de Educación, que rechaza el recurso de reclamación deducido en contra de la Resoluci

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