PEREZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.5
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparecen Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, con domicilio profesional en Pasaje Rosa Rodríguez N° 1375, oficina 610, comuna de Santiago, actuando en favor de don LEOMAR JOSÉ PÉREZ MOLERO, ciudadano venezolano, Ingeniero de Computación, cédula de identidad número 26.831.122-K, domiciliado en Calle Los Periodistas N° 122, sector Fundo El Carmen, ciudad y comuna de Temuco, interponiendo acción de protección en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. (AFP PROVIDA S.A.), representada legalmente por su Gerente General don RICARDO RODRÍGUEZ MARENGO, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Pedro de Valdivia N° 100, Providencia, Santiago, por el rechazo de retiro de fondos de pensiones comunicado mediante carta de fecha 07 de enero de 2025, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho: Comienza su recurso indicando que su representado es Ingeniero de Computación, título otorgado por la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, de Venezuela, el 23 de mayo de 2011. Dicho título se encuentra debidamente apostillado bajo el código NV17233196201796474, verificado electrónicamente el 13 de marzo de 2017. Agrega que, es titular de Permanencia Definitiva en Chile, con cédula de identidad para extranjeros vigente hasta el 20 de julio de 2028 y se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 13 de diciembre de 2004, contando con 550 semanas cotizadas. Esta cobertura fue certificada por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Chile el 25 de julio de 2023. Explica que su representado suscribió contrato de trabajo con "Servicios de Telecomunicaciones Olitel Limitada" el 09 de julio de 2024, el cual incluye un Anexo de Contrato, en el que manifiesta, expresamente, su voluntad de mantener su afiliación previsional extranjera para acogerse a la Ley N°18.156. Refiere que, no obstante cumplir los requisitos legales para retirar sus fondos, AFP PROVIDA S.A., mediante carta SPV-2026011316 de fecha 07 de enero de 2025, esa entidad rechazó la solicitud aduciendo que la certificación consular no acredita que la afiliación haya perdurado por la totalidad del período solicitado y exigiendo apostillas actualizadas de documentos venezolanos. Estima que se vulnera el derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 19 N°24 de la de la Constitución Política de la República debido a que se rechaza al margen de la ley la devolución de fondos que son de propiedad. Además, considera vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República ya que Se establece una discriminación arbitraria al imponer trabas burocráticas excesivas a técnicos de determinada nacionalidad. Pide tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo a tramitación y, en definitiva, ordenar a AFP PROVIDA S.A. proceder a la devolución inmediata e íntegra de los fondos previsionales de don LEOMAR JOSÉ PÉREZ MOLERO, con costas. Acompaña los siguientes documentos: Copia de Cédula de Identidad chilena y venezolana del recurrente. Carta de rechazo de AFP Provida N° 1316. Título de Ingeniero de Computación y su Apostilla electrónica. Constancia electrónica de cotizaciones IVSS y Certificación Consular de la Embajada de Venezuela. Contrato de trabajo y Anexo Ley N° 18.156. Certificado de Residencia en Temuco. A folio 5 evacua informe la abogada Ana María Herrera Brummer en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. indicando lo siguiente: Expone que el recurso de protección fue ideado como un medio eficaz para situaciones urgentes, con el objeto de prestar inmediato amparo al afectado en caso de que un derecho o garantía se encuentre privado, perturbado o amenazado, sin embargo, claramente en estos autos se desprende que no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección
Fundamentos
considerando que esta no es la vía idónea para resolver una materia que es de lato conocimiento. Luego indica que si bien el recurrente aporta al presente recurso una constancia de cotización sin firma, ésta no puede ser considerada, ya que, según el Oficio N°5376 emitido por la Superintendencia de AFP “Para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar, en forma específica por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó, efectivamente, con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.” Agrega que del análisis de jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156.- Argumenta que, respecto de la apostilla, se debe hacer presente que, a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Lo anterior, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. Precisa que, sobre este último punto, antes del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitida en representación de la autoridad previsional por la delegación consular de ese país en Chile, era útil para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) precedente. Luego cita jurisprudencia en apoyo a sus argumentos. Pide rechazar en todas sus partes el presente recurso de protección, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto mi representada, la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, por todo lo latamente expuesto. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que es preciso tener presente que los artículos 1° y 7º de la Ley N° 18.156 establecen la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten, pudiendo solicitarse la devolución de los fondos previsionales que se hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley. Sobre el particular, el referido artículo 1º señala que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.” TERCERO: Que, por su parte, el artículo 3° del DFL N°101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, indica: “Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones: i) Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradora.” De conformidad a esto, la señalada autoridad ha dictado el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en cuyo Libro II , Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, el que en su artículo 1 ° letra b ) indica que el cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1 ° de la Ley N°18.156, debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. CUARTO: Que, conforme lo hasta aquí indicado, se debe concluir que el documento aportado por el actor no cumple con las exigencias necesarias para tener por acreditados los requisitos contenidos en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, toda vez que éste no señala las coberturas con las que cuenta el afiliado, sino que menciona de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional de su país de origen, de acuerdo al artículo 1° de la Ley del Seguro Social y, además, no se encuentra apostillado o debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, motivos por los cuales se deberá rechazar la acción constitucional de protección interpuesta por el actor. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo que se resolverá, se debe hacer presente que el actor conserva su derecho a solicitar nuevamente la devolución de las cotizaciones previsionales pagadas a la recurrida, cuando cuente con los documentos necesarios, susceptibles de ser validados por el organismo o la autoridad correspondiente.
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, en favor de don LEOMAR JOSÉ PÉREZ MOLERO, en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Solange Carmine Rojas. Rol N° Protección-476-2026.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparecen Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, con domicilio profesional en Pasaje Rosa Rodríguez N° 1375, oficina 610, comuna de Santiago, actuando en favor de don LEOMAR JOSÉ PÉREZ MOLERO, ciudadano venezolano, Ingeniero de Computación, cédula de identidad número 26.831.122-K, domiciliado en Calle Los Periodi
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