1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

FUENTES/MOLINO FUENTES S.A

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Chillán, nueve de junio de dos mil veintiséis. Visto; En estos autos Rol C-1866-2021, del Primer Juzgado Civil de Chillán, sobre nulidad absoluta y otras acciones, caratulados “FUENTES/MOLINO FUENTES S.A.”, con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se rechazó en todas sus partes la demanda, principal y subsidiarias, de nulidad absoluta, inoponibilidad, declaración de infracción de obligaciones de hacer y de no hacer de fuente legal, y de responsabilidad contractual por infracción de obligaciones de hacer y de no hacer de fuente legal o de fuente contractual, interpuesta por los abogados don Mario Felipe Rojas Sepúlveda y don Eduardo Quintana Carrasco, en representación de doña Noemí Pilar Fuentes Véjar, doña Paulina Gabriela Fuentes Véjar, doña Marcela Josefina Fuentes Véjar, doña Bernardita María Fuentes Véjar y don Sebastián Leonardo Fuentes Véjar, en contra de doña Nancy Leontina Véjar Mourgues, de don Alonso Eulogio Fuentes Véjar y de la Sociedad Molino Fuentes S.A., sin costas por estimar el tribunal que la parte demandante tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En contra de la referida sentencia, la parte demandante, por medio de su apoderado don Mario Rojas Sepúlveda, dedujo en lo principal de su presentación recurso de casación en la forma, fundado en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal; y en el primer otrosí, en forma conjunta, interpuso recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación para conocer de todos estos recursos. I.- Respecto del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante. 1°.- Que la parte recurrente sostuvo que la sentencia definitiva incurrió en los vicios formales contemplados en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. El primero, por haber sido pronunciado el

Fallo

fallo en ultra petita, en su variante de extra petita, esto es, extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al haber resuelto la magistrada sobre la validez de la modificación estatutaria acordada en la Primera Junta General Extraordinaria de Accionistas de 21 de agosto de 1998, cuestión que, según sostiene, no fue sometida al conocimiento del tribunal. El segundo, por haber sido la sentencia pronunciada con omisión del requisito del N°4 del artículo 170 del mismo Código, por considerandos contradictorios, al sostener simultáneamente la magistrada, por una parte, que la mencionada modificación no produce efectos en virtud del artículo 6° A de la Ley N°18.046 por no haber sido inscrita ni publicada, y por otra, que dicha modificación resulta vinculante para los accionistas. 2°.- Que previo al examen de las causales invocadas, conviene tener presente lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Sobre lo anterior y, aun en el evento que una determinada sentencia adoleciere de los vicios formales que el recurrente le imputa, se debe tener presente que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado si el eventual agravio puede ser subsanado por la vía del recurso de apelación, el cual, tal como ocurre en la especie, ha sido interpuesto de manera conjunta en el mismo escrito por el mismo recurrente. Esta regla, conocida como del agravio reparable, obedece al carácter excepcional y de derecho estricto del recurso de casación, así como a su naturaleza eminentemente formal, en términos que la nulidad procesal no constituye un fin en sí misma, sino un instrumento al servicio de la corrección de aquellos defectos del procedimiento o de la sentencia que efectivamente lesionen los derechos de la parte. 3°.- Que sobre lo mismo, los reproches que la parte recurrente formula a la sentencia de primera instancia coinciden, en sustancia, con los argumentos en que basa su recurso de apelación. En efecto, tanto la denuncia de extra petita como la de considerandos contradictorios apuntan, en último análisis, a un mismo cuestionamiento: que la magistrada habría aplicado erróneamente el artículo 8° de la Ley N°19.499 sobre Saneamiento de vicios de nulidad de sociedades y, por esa vía, habría dado por vinculante la modificación estatutaria del año 1998, lo que (según la recurrente), condujo al rechazo de las acciones deducidas. Sin embargo, todas estas cuestiones planteadas, son materia propia del juicio de fondo y serán revisadas íntegramente por esta Corte al conocer del recurso de apelación interpuesto en forma conjunta, sin que la subsistencia del fallo recurrido, en cuanto a sus razonamientos, impida una decisión sustantiva que repare cualquier eventual agravio. 4°.- Que ahora bien y, en el evento que no se comparta lo razonado por esta Corte en el motivo anterior, se debe consignar que las causales alegadas y en las cuales se fundamenta la casación, tampoco se configuran en la especie. En efecto, en cuanto a la primera, esto es, la de ultra petita en su variante de extra petita, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido uniformemente que dicho vicio se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Lo anterior debe concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.” En la especie, la cuestión relativa a la eficacia y a los alcances de la modificación estatutaria de 21 de agosto de 1998 fue introducida al debate por la propia parte demandada, al fundar su contestación, según se lee de lo expositivo de la sentencia recurrida, en que dicha modificación había exceptuado del procedimiento de oferta preferente del artículo décimo de los estatutos a las enajenaciones efectuadas en favor de los hijos del matrimonio Fuentes Véjar. La validez y el alcance de tal modificación constituyeron, por tanto, una excepción opuesta por los demandados y un punto sometido naturalmente a la decisión del tribunal, debiendo la magistrada pronunciarse sobre ella para resolver la litis. El pronunciamiento sobre dicha excepción no constituye, en consecuencia, extra petita. A mayor abundamiento, el auto de prueba de 23 de enero de 2023, conforme señala el propio recurrente, recogió esta discusión en sus puntos 1 a 4, de manera que la circunstancia fue debidamente fijada como hecho controvertido y sometida al conocimiento de la judicatura. 5°.- Que en cuanto a la segunda causal, esto es, la de considerandos contradictorios prevista en el N°5 del artículo 768 en relación con el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debe recordarse que esta causal se configura sólo cuando los considerandos del fallo son de tal modo contradictorios que se destruyen recíprocamente, dejando sin fundamentación la decisión adoptada. No basta, por tanto, cualquier discrepancia entre razonamientos, ni la circunstancia de que el tribunal arribe a conclusiones que el recurrente estime jurídicamente inconsistentes. En la especie, no se observa la denunciada contradicción. La magistrada distinguió con claridad dos planos en su razonamiento: en el considerando décimo sexto constató, como hecho de la causa, que la modificación de 1998 no fue inscrita ni publicada, y en el décimo séptimo y décimo octavo aplicó el artículo 8° de la Ley N°1

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Chillán, nueve de junio de dos mil veintiséis. Visto; En estos autos Rol C-1866-2021, del Primer Juzgado Civil de Chillán, sobre nulidad absoluta y otras acciones, caratulados “FUENTES/MOLINO FUENTES S.A.”, con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se rechazó en todas sus partes la demanda, principal y subsidiarias, de nulidad absoluta,

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