PUELMAN/RIVERA
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N°1, comparece José Patricio González García, abogado de CONADI, domiciliado en calle Caupolicán 610, de la ciudad de Temuco, en beneficio de doña MARIA ISABEL PUELMAN ÑANCO, cédula de identidad número 16.612.728-9, soltera, dueña de casa, con domicilio hijuela número 41, sector Llafenco, de la comuna de Pucón, interponiendo recurso de protección en contra de FRANCISCA SOFIA RIVERA COÑA, cédula nacional de identidad número 10.252.990-1, chilena, agricultora, domiciliado en la hijuela 37 del sector Llafenco, comuna de Pucón, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se indican. Señala que su representada es titular del derecho real de uso sobre una parte del predio denominado Hijuela 41 propiedad en la que vive. Esto lo que consta en el título inscrito fojas 94 N°185 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2011. Sin perjuicio de vivir en el lugar toda su vida, siendo esta la propiedad de su padre don Raúl Puelma Penchulef. Indica que la recurrida es dueña de una parte de la hijuela colindante N°37, como parte de la sucesión quedada al fallecimiento de don Manuel Rivera Puelma, la que ha sido objeto de subdivisiones y regularizaciones a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida es titular y ocupante de la propiedad inmediatamente colindante con el predio de la recurrente. Precisa que ambos terrenos, hijuela numero 41 e hijuela N°37 provienen de la división de la reserva de la Comunidad indígena encabezada por Antonio Huenul Ñanco. Que en la división de esta reserva fueron señalados las servidumbres y caminos en virtud de los cuales las hijuelas resultantes accederían a los caminos adyacentes y públicos. Así las cosas, existe un camino que conecta la hijuela de la recurrida con el camino público y que transita colindante con el predio de la recurrida. Menciona que la referida configuración predial fue realizada, en su origen, a través de la sentencia de división de la reserva dictada por el Juzgado de Letras de Villarrica en causa Rol N°59 de fecha 01 de junio de 1982.- Relata que el Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Obras Hidráulicas, se encuentra realizando la obra “Fuente y Diseño Servicio Sanitario Rural Llafenco, comuna de Pucón” SAFI: 342.203. En razón de este proyecto la recurrida ha discutido la propiedad, acceso, uso y ejercicio del libre tránsito de la recurrente y la ejecución de este proyecto en el sector Llafenco. Hace presente que ello motivó el pronunciamiento por parte de esta oficina pública respecto al trazado de la aducción del estanque (tuberías de agua potable e infraestructura), específicamente la situación correspondiente a una franja aledaña a la hijuela 37, por esta oposición de la recurrida FRANCISCA SOFIA RIVERA COÑA. En respuesta a lo anterior la Directora Regional de Obras Hidráulicas de la Región de la Araucanía, emitió un pronunciamiento a través del ORD: DOH Araucanía N°1230, de fecha 10 de febrero de 2025, en el que señalo “De acuerdo a lo expuesto anteriormente, y en base al “Informe Aclaratorio” elaborado por la empresa Consultora GEOLAMBDA Ingeniería Ltda., se concluye que el tramo correspondiente a los 67 metros aledaños a la hijuela N°37, corresponde a parte del camino público, proveniente del título de merced de la comunidad.” Refiere que, no obstante lo anterior, la recurrida ha cerrado este camino por el que transita la recurrente y su familia compuesta también por sus hijos menores de edad. Esta situación fue expuesta a la recurrida quien se abstuvo en ciertos periodos del cierre del acceso. Sin embargo, con fecha 20 de enero procedió a instalar un portón metálico con lo que hoy el camino se encuentra cerrado impidiendo el libre tránsito. En cuanto a las garantía que considera vulneradas con el actuar de la recurrida indica que se trata de un acto de auto tutela, no amparado por el derecho y, por ende, arbitrario e ilegal que lesiona, a lo menos, la garantía que la Constitución Política de la República reconoce a sus representados en el número 24, del artículo 19, al afectar el uso y goce respecto del inmueble de propiedad de mi representado, al no poder acceder y salir de él de manera expedita, atendido el cierre del camino. Agrega que también se afecta el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República toda vez que impide de manera absoluta el acceso de transporte escolar, ambulancias, bomberos, vehículos de emergencia, etc., dificultando o impidiendo así la oportuna atención de enfermedades y o accidentes que pueden acontecer tanto al recurrente como a todos los miembros de su familia. Pide tener por deducido Recurso de Protección en contra de doña FRANCISCA SOFIA RIVERA COÑA, ya individualizada, acogerlo a tramitación y, en definitiva, dar lugar al presente Recurso, declarando que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal y que vulnera las garantías constitucionales invocadas, disponiendo el imperio del derecho y en consecuencia declarar y disponer que el recurrido: Debe abstenerse de cerrar la servidumbre de tránsito, camino o huella existente y que permite el ingreso a la recurrente a su predio y a la salida al camino público; Que se debe retirar todo portón o cerco, existentes en trayecto de la servidumbre de tránsito, camino o huella; Que debe abstenerse de realizar faenas de cualquier tipo que impida el libre acceso y tránsito por la servidumbre, huella o camino que da acceso y tránsito a la propiedad del recurrente; Todo lo anterior mientras se discute en la acción de constitución y reapertura de la servidumbre en la instancia judicial correspondiente ante el juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Pucón; Ello sin perjuicio de las demás medidas que, en concepto de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, sean conducentes para restablecer el imperio del derecho; Que el recurrido sean condenados al pago de costas en caso de oposición. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de Inscripción Derecho Real de Uso fojas 94 N°185 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2011. 2.- Plano Derecho Real de Uso de CONADI. 3.-Copia Inscripción HJ 41 fojas 127 N°251 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2011. 4.- Copia inscripción especial de herencia HJ 37 fojas 1179 N°899 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2009. 5.- Copia ORD: DOH Araucanía N°1230, de fecha 10 de febrero de 2025, de la Directora Regional de Obras Hidráulicas de la Región de la Araucanía. 6.- Informe topográfico denominado “Informe Aclaratorio” elaborado por la empresa Consultora GEOLAMBDA Ingeniería Ltda. 7.- Copia certificado programa AFT-PF Santa Clara, del Servicio Nacional de la Niñez. A folio 12 evacúa informe FRANCISCA SOFÍA RIVERA COÑA, cédula nacional de identidad N°10.252.990-1, chilena, casada, agricultora, domiciliada en Sector Llafenco, hijuela N°37, comuna de Pucón, en los siguientes términos: Indica que con fecha 03 de julio de 2025, en causa ROL N° 2692 - 2025, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, el abogado don José Patricio González García, interpuso acción de protección en favor de doña María Isabel Puelma Ñanco, contra su persona, argumentando el supuesto cierre de camino que impedía su libre tránsito, afectando con ello los derechos de propiedad y a la vida e integridad física y psíquica de la persona. Este recurso fue rechazado mediante sentencia de 11 de septiembre de 2025 por esta Corte, sentencia que luego fue confirmada por la Excma. Corte Suprema en fallo de 19 de diciembre de 2025.- Expone que, en virtud de ello, con fecha 20 de enero de 2026, procedió al cierre de acceso a su hijuela, el cual tuvo un valor de $600.000.- (seiscientos mil pesos) y que se encuentra pagado recientemente. No obstante lo anterior, la recurren
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección; SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso la recurrente, consiste en que la recurrida, que habita la parcela N° 37, habría cerrado con un portón metálico, el acceso a su predio, parcela N° 41, impidiéndole el libre tránsito. TERCERO: Que, dada la naturaleza cautelar de la acción de protección, sólo pueden plantearse situaciones que dicen relación a derechos indubitados y respecto de los cuales el titular se encuentre en legítimo ejercicio y, con los antecedentes acompañados no se da cuenta de la existencia de un derecho indubitado, por cuanto no consta que la hijuela 41 , que es la de la recurrente, se encuentre impedida de acceder al cambio público, sino que de las fotografías acompañadas , consta que el camino público termina en el acceso a las hijuelas 37 y 41, colindantes entre sí. Lo que parece ser el verdadero motivo de litigio entre las partes, sería la pretensión de la recurrente de quitar el portón que da acceso a la hijuela 37, con la finalidad de gravar una servidumbre de tránsito, así como también utilizar el camino familiar para instalar los estanques de distribución, correspondiente al Proyecto de Agua Potable Rural de la Empresa GEOLAMBDA, lo cual evidentemente es materia de un procedimiento contencioso de lato conocimiento. CUARTO: Que, de lo anterior se infiere que el presente recurso va más allá de un objetivo de reestablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de suyo urgente resolver, sino más bien se trataría de una pretensión que sólo puede resolverse por el ejercicio de una acción de lato conocimiento. QUINTO: Que, para que el caso en estudio, es necesario concluir que no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, toda vez que no existe un derecho indubitado, declarado y no discutido, de forma tal que esta acción de protección deberá ser rechazada. Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado José Patricio González García en beneficio de doña MARIA ISABEL PUELMAN ÑANCO, y en contra de FRANCISCA SOFIA RIVERA COÑA. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante señora Solange Carmine Rojas. Rol N° Protección-275-2026.(jog)
Fallo
fallo de 19 de diciembre de 2025.- Expone que, en virtud de ello, con fecha 20 de enero de 2026, procedió al cierre de acceso a su hijuela, el cual tuvo un valor de $600.000.- (seiscientos mil pesos) y que se encuentra pagado recientemente. No obstante lo anterior, la recurrente ha interpuesto una nueva acción de protección basada en los mismos hechos y pretensiones ya desechados. Considera que concurre en el presente caso identidad de persona, identidad legal de cosa pedida e identidad de la causa de pedir, por lo que se debe rechazar el presente recurso por existir cosa juzgada, de conformidad a los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo, señala que consta en inscripción de fojas 2527 número 1930 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2009, es efectivo que es poseedora junto a su hermana, doña Pelegrina Rivera Coña, de una, parte de la hijuela N°37 del Sector Llafenco. Refiere que, es efectivo que tanto la hijuela N°37 como la hijuela N°41 provienen de la división de la reserva de la Comunidad Indígena Antonio Huenul Ñanco. Asimismo, en dicha división fueron establecidas las servidumbres y caminos en virtud de los cuales las hijuelas resultantes podrían acceder a los caminos adyacentes y públicos. No obstante, en ninguna parte quedó establecido que el camino familiar perteneciente a la hijuela 37 sea de carácter público o que exista una servidumbre constituida a favor de la recurrente, según consta en la sentencia de adjudicación dictada por el Juzgado de Letras de Villarrica con fecha 1 de junio de 1982, en causa ROL N°59.- Hace presente que es un hecho determinado con precedencia por V.S.I., en la Sentencia Definitiva dictada en causa ROL N°2692-2025, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en ROL N°41135-2025, que ambos predios cuentan con su propio acceso directo e independiente al camino público. Señala que el camino público termina en el acceso a las hijuelas 37 y 41, pues tal como se aprecia en la fotografía adjunta, ambas partes cuentan con su propio acceso directo al camino público. El portón negro da acceso a la hijuela 37, correspondiente a nuestro camino familiar. De igual forma, el portón que figura abierto en la imagen, permite el acceso de la recurrente a la hijuela 41. Menciona que la recurrente señala que durante ciertos períodos de tiempo se abstuvo del cierre del acceso, no obstante, con fecha 20 de enero de 2026, procedió a instalar un nuevo portón metálico. Al respecto, es preciso aclarar que dichos períodos en que el predio permaneció abierto obedecieron exclusivamente al cumplimiento de la orden de no innovar decretada por V.S.I., en causa ROL N° 2692 - 2025, la cual la obligaba a mantener el acceso a su predio, abierto. Sin embargo, luego de la sentencia definitiva dictada por esta Ilustrísima Corte, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, se rechazó el recurso de la contraparte, estableciendo que no existía afectación alguna a sus garantías constitucionales, pues la recurrente cuenta con su propio y expedito acceso. En consecuencia, al cesar los efectos de la orden de no innovar tras la sentencia favorable, procedí nuevamente al cierre de mi predio, el cual tuvo un costo de $600.000.- (seiscientos mil pesos) que terminó de pagar recientemente. Expresa que la reinstalación del portón fue indispensable para su seguridad personal y la de su familia, permitiendo resguardar su integridad frente a la recurrente y su hermano, don Roberto Esteban Puelma Ñanco, ya que según consta en RIT N°1471-2025, por el delito de Amenazas simples contra personas uy propiedades, del art. 296 Nº3, con fecha 04 de febrero de 2025, la recurrente junto a su hermano, rompieron su cerco, cortaron alambres, mallas y estacas, generando un daño aproximado de $254.000. No conforme con lo anterior, la agredieron verbalmente, amenazando con un alicate, señalando que le iban a cortar la lengua. A raíz de ello, con fecha 15 de julio de 2025, se decretaron las siguientes medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, durante el tiempo en que se extendió la causa: “Letra d): La prohibición de salir del país; y letra g) la prohibición de acercarse a la víctima, doña FRANCISCA SOFÍA RIVERA COÑA, o a su familia, domiciliada en Sector Llafenco”. Es dable mencionar que, en la audiencia de procedimiento simplificado de fecha 02 de diciembre de 2025, los imputados doña MARÍA ISABEL PUELMAN ÑANCO y su hermano don ROBERTO ESTEBAN PUELMAN ÑANCO, aceptaron acuerdo reparatorio por amenazas simples y daños a la propiedad privada, consistente en el compromiso de los imputados de no acercarse bajo ninguna circunstancia o medio, ya sea telefónico, redes sociales o cualquier otro, a la víctima por un plazo de 6 meses y en el pago de $254.400, por el daño del cerco que separa los terrenos. Cabe mencionar que el 05 de febrero es la fecha tope del segundo y último pago. Alega que la verdadera pretensión de la recurrente es quitar el portón que da acceso a la hijuela 37, con la finalidad de gravar una servidumbre de tránsito, así como también utilizar el camino familiar para instalar los estanques de distribución, correspondiente al Proyecto de Agua Potable Rural de la Empresa GEOLAMBDA. Sin embargo, para eso debería presentar una demanda en un procedimiento idóneo para aquello, que a todas luces trata de un gravamen. Arguye que, tal como se ha demostrado con las pruebas fotográficas acompañadas y la detallada exposición de los hechos, la recurrente cuenta con su propio y expedito acceso al camino público. El furgón escolar que traslada a sus hijos tiene libre tránsito, sin impedimento alguno. En consecuencia, las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, a saber: N°1: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, y N°24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, no se encuentran ni
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C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio N°1, comparece José Patricio González García, abogado de CONADI, domiciliado en calle Caupolicán 610, de la ciudad de Temuco, en beneficio de doña MARIA ISABEL PUELMAN ÑANCO, cédula de identidad número 16.612.728-9, soltera, dueña de casa, con domicilio hijuela número 41, sector Llafenco, de la comuna de Pucón, interponie
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