SÁNCHEZ/ALVIAL
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZADA/REVOCADA
Hechos
2 Chillán, nueve de junio de dos mil veintiséis. V I S T O: Se ha interpuesto en la causa Rol C-439-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, recurso de casación en la forma, por el abogado don Juan Sebastián Arrroyo Escobar, en representación de la parte demandada don Jorge Eduardo Alvial Vega, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2025, dictada por la magistrada doña María Alejandra Cruz Vial. El recurrente invocó la causal prevista en el artículo 768 N°9 en relación con el artículo 795 N°3, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y en forma conjunta dedujo recurso de apelación en contra del mismo fallo. Se trajeron los autos en relación. En cuanto al recurso de casación deducido por el apoderado de la parte demandada. 1°.- Que, el abogado don Juan Sebastián Arroyo Escobar, en representación del demandado don Jorge Eduardo Alvial Vega, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. El recurrente fundó su arbitrio en la causal prevista en el artículo 768 Nº9, en relación con el artículo 795 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley. Sostiene que su representado no tuvo actividad en el proceso ni designó domicilio legal, por lo que la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 14 de febrero de 2025, debió ser notificada por cédula de conformidad al artículo 48 del cuerpo legal citado. Enseguida argumenta que, al haberse omitido dicho trámite y enterarse de la causa únicamente con la notificación de la sentencia definitiva el 9 de septiembre de 2025, se vulneró el debido proceso, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al privarlo de rendir prueba. Por tal motivo, solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia, se retrotraiga la causa al estado de notificarse legalmente la resolución que recibe la causa a prueba y se prosiga el juicio con todos sus trámites hasta la dictación del nuevo fallo, por el juez no inhabilitado que corresponda. 2°.- Que, para la procedencia del recurso de casación en la forma por la causal invocada, la ley exige no solo la existencia de un vicio de procedimiento, sino también el cumplimiento estricto del requisito de preparación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. La preparación consiste en el reclamo del vicio que afecta al procedimiento, ejerciendo oportunamente los recursos que la ley franquea en la misma instancia donde se verificó el defecto. 3°.- Que, la parte recurrente señala en su libelo que el recurso no requiere preparación, afirmando que el vicio ha tenido lugar en la dictación de la sentencia misma que se trata de casar. Sin embargo, tal alegación resulta jurídicamente errónea. El vicio denunciado por el demandado —la falta de notificación legal de la resolución que recibe la causa a prueba— ocurrió con fecha 14 de febrero de 2025, esto es, de manera previa, autónoma y sustancialmente anterior a la dictación del fallo definitivo. Por ende, el defecto procesal no nace con la sentencia, sino en una etapa anterior del juicio. 4°.- Que, de los propios antecedentes expuestos por el recurrente, consta que este tomó conocimiento de la existencia del proceso y del estado de la causa con fecha 9 de septiembre de 2025, al serle notificada la sentencia definitiva. En dicho escenario procesal, encontrándose el tribunal de primera instancia aún con competencia para conocer de las nulidades formales del procedimiento y no habiéndose agotado los recursos ordinarios, el demandado debió promover un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento o vicio de procedimiento ante el propio juez de la causa, de conformidad con los artículos 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que, al omitir la interposición del respectivo incidente de nulidad procesal en la instancia correspondiente una vez tomado conocimiento de las actuaciones, la parte demandada no recurrió a los medios legales idóneos para subsanar la falta de notificación que acusaba. En consecuencia, el recurrente precluyó su derecho al no preparar el recurso de la forma estricta tal como lo ordena la ley, lo que impide la admisibilidad y procedencia de este arbitrio de nulidad formal. 6°.- Que, por lo razonado se desestima el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva, por la causal señalada. En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada. Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Noveno y Décimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: 7°.- Que, el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que acogió la demanda de precario, solicitando su revocación total y el consecuente rechazo de la acción, con costas. Funda su apelación señalando que no se cumplen los presupuestos legales del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en específico, aquel relativo a que la ocupación se deba a la ignorancia o mera tolerancia del dueño, por cuanto existiría un título justificativo que legitima la tenencia del demandado, derivado de un acuerdo verbal expresamente reconocido por el propio actor en su libelo pretensor, reconociendo además, tener parentesco con el demandado, lo cual constituye un contrato verbal de comodato o de uso, o a lo menos un cuasicontrato de comodato o de uso, lo que constituye un título de ocupación distinto a la mera tolerancia esgrimida, por lo que la acción no puede prosperar. Agrega, asimismo, que lo señalado por el demandante en su libelo, es una confesión judicial, y como señala el adagio “a confesión de parte, relevo de prueba” Afirmó enseguida que la jurisprudencia ha entendido que la voz contrato debe interpretarse en un sentido más extenso que aquel definido en el artículo 1438 del Código Civil, lo cual así se ha fallado por la jurisprudencia que cita y transcribe. Finaliza solicitando se revoque el fallo, señalando que no se cumplen los requisitos de la acción de precario, y, en definitiva, no sé de lugar a la demanda de precario, con expresa condena en costas. 8°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, para que prospere la acción de precario es de la esencia la concurrencia copulativa de tres requisitos: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama; b) que dicha cosa sea ocupada por el demandado; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 9°.- Que, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si se cumple el tercero de los requisitos enumerados, esto es, si la ocupación del inmueble sub lite por parte del demandado, don Jorge Alvial Vega, obedece a la mera tolerancia del demandante o si, por el contrario, existe un antecedente jurídico o título que justifique dicha tenencia. Al respecto, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha sostenido de manera invariable que la expresión "contrato" contenida en la citada norma debe entenderse en un sentido amplio, comprensivo de la voz "título", es decir, cualquier antecedente jurídico idóneo al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación, obstando a que esta sea calificada como mero asentimiento pasivo o ignorancia del propietario. 10°.- Que, del examen de la propia demanda deducida a folio 1 por la parte actora, consta el siguiente reconocimiento expreso, que se cita de forma textual: "Sobre dicho inmueble mi representado realizó; un acuerdo de manera verbal, con el demandado en autos. A fin de que pudiese hacer uso de manera temporal, en cuanto pasaba una situación que lo apremiaba en lo personal y familiar... Es por este motivo que de manera voluntaria se le ofreció que podía hacer uso de un espacio de terreno de la parcela para construirse una pequeña vivienda...". Asimismo, el actor detalla que dicho pacto se originó a instancias de los lazos de parentesco que unen a las partes, por ser el demandado hermano de su cónyuge. 11°.- Que, tales afirmaciones vertidas por el demandante en su escrito de demanda constituyen una confesión judicial expresa de conformidad al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la que hace plena prueba en su contra. Este reconocimiento explícito de la existencia de un "acuerdo de manera verbal" y de un ofrecimiento voluntario para el uso del predio y la edificación de una vivienda temporal revela, de manera inequívoca, que la entrada y permanencia del demandado en el inmueble no es fruto del desconocimiento ni de la mera inacción, pasividad o "mera tolerancia" del dueño, sino que se sustenta en una convención de comodato o préstamo de uso vinculante entre las partes. 12°.- Que, existiendo un título de naturaleza convencional y un vínculo familiar que explica jurídicamente la ocupación, la presente situación escapa a la esfera puramente fáctica regulada por el precario. En consecuencia, al faltar el presupuesto fundamental de la carencia total de título y de la mera tolerancia, la acción intentada no puede prosperar, debiendo ventilarse los conflictos derivados del eventual término o infracción de dicho acuerdo verbal a través de las acciones correspondientes y no por esta vía.
Fallo
fallo al privarlo de rendir prueba. Por tal motivo, solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia, se retrotraiga la causa al estado de notificarse legalmente la resolución que recibe la causa a prueba y se prosiga el juicio con todos sus trámites hasta la dictación del nuevo fallo, por el juez no inhabilitado que corresponda. 2°.- Que, para la procedencia del recurso de casación en la forma por la causal invocada, la ley exige no solo la existencia de un vicio de procedimiento, sino también el cumplimiento estricto del requisito de preparación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. La preparación consiste en el reclamo del vicio que afecta al procedimiento, ejerciendo oportunamente los recursos que la ley franquea en la misma instancia donde se verificó el defecto. 3°.- Que, la parte recurrente señala en su libelo que el recurso no requiere preparación, afirmando que el vicio ha tenido lugar en la dictación de la sentencia misma que se trata de casar. Sin embargo, tal alegación resulta jurídicamente errónea. El vicio denunciado por el demandado —la falta de notificación legal de la resolución que recibe la causa a prueba— ocurrió con fecha 14 de febrero de 2025, esto es, de manera previa, autónoma y sustancialmente anterior a la dictación del fallo definitivo. Por ende, el defecto procesal no nace con la sentencia, sino en una etapa anterior del juicio. 4°.- Que, de los propios antecedentes expuestos por el recurrente, consta que este tomó conocimiento de la existencia del proceso y del estado de la causa con fecha 9 de septiembre de 2025, al serle notificada la sentencia definitiva. En dicho escenario procesal, encontrándose el tribunal de primera instancia aún con competencia para conocer de las nulidades formales del procedimiento y no habiéndose agotado los recursos ordinarios, el demandado debió promover un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento o vicio de procedimiento ante el propio juez de la causa, de conformidad con los artículos 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que, al omitir la interposición del respectivo incidente de nulidad procesal en la instancia correspondiente una vez tomado conocimiento de las actuaciones, la parte demandada no recurrió a los medios legales idóneos para subsanar la falta de notificación que acusaba. En consecuencia, el recurrente precluyó su derecho al no preparar el recurso de la forma estricta tal como lo ordena la ley, lo que impide la admisibilidad y procedencia de este arbitrio de nulidad formal. 6°.- Que, por lo razonado se desestima el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva, por la causal señalada. En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada. Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos Noveno y Décimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: 7°.- Que, el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que acogió la demanda de precario, solicitando su revocación total y el consecuente rechazo de la acción, con costas. Funda su apelación señalando que no se cumplen los presupuestos legales del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en específico, aquel relativo a que la ocupación se deba a la ignorancia o mera tolerancia del dueño, por cuanto existiría un título justificativo que legitima la tenencia del demandado, derivado de un acuerdo verbal expresamente reconocido por el propio actor en su libelo pretensor, reconociendo además, tener parentesco con el demandado, lo cual constituye un contrato verbal de comodato o de uso, o a lo menos un cuasicontrato de comodato o de uso, lo que constituye un título de ocupación distinto a la mera tolerancia esgrimida, por lo que la acción no puede prosperar. Agrega, asimismo, que lo señalado por el demandante en su libelo, es una confesión judicial, y como señala el adagio “a confesión de parte, relevo de prueba” Afirmó enseguida que la jurisprudencia ha entendido que la voz contrato debe interpretarse en un sentido más extenso que aquel definido en el artículo 1438 del Código Civil, lo cual así se ha fallado por la jurisprudencia que cita y transcribe. Finaliza solicitando se revoque el fallo, señalando que no se cumplen los requisitos de la acción de precario, y, en definitiva, no sé de lugar a la demanda de precario, con expresa condena en costas. 8°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, para que prospere la acción de precario es de la esencia la concurrencia copulativa de tres requisitos: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama; b) que dicha cosa sea ocupada por el demandado; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 9°.- Que, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si se cumple el tercero de los requisitos enumerados, esto es, si la ocupación del inmueble sub lite por parte del demandado, don Jorge Alvial Vega, obedece a la mera tolerancia del demandante o si, por el contrario, existe un antecedente jurídico o título que justifique dicha tenencia. Al respecto, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha sostenido de manera invariable que la expresión "contrato" contenida en la citada norma debe entenderse en un sentido amplio, comprensivo de la voz "título", es decir, cualquier antecedente jurídico idóneo al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación, obstando a que esta sea calificada como mero asentimiento pasivo o ignorancia del propietario. 10°.- Que, del examen de la propia demanda deducida a folio 1 por la parte actora, consta el siguiente reconocimiento expreso, que se cita de forma textual: "Sobre dicho inmueble mi representado realizó; un acuerdo de manera verbal, con el demandado en autos. A fin de que pudiese
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2 Chillán, nueve de junio de dos mil veintiséis. V I S T O: Se ha interpuesto en la causa Rol C-439-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, recurso de casación en la forma, por el abogado don Juan Sebastián Arrroyo Escobar, en representación de la parte demandada don Jorge Eduardo Alvial Vega, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2025, dictada por la magistrada do
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