JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

MARGARITA NANCY LEÓN SEGURA C/ FLAVIA ARACELY LEÓN SEGURA

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

OTRAS FALTAS CODIGO PENAL

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, comparece la defensa privada de la imputada doña Flavia Aracely León Segura, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 27 de mayo de 2026 por el Juzgado de Garantía de Arica, mediante la cual se rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo deducida a su favor, fundada en la causal de la letra c) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, por encontrarse exenta de responsabilidad penal la imputada en virtud de la excusa legal absolutoria contemplada en el artículo 489 N°2 del Código Penal. SEGUNDO: Que, la juez a quo fundamentó su rechazo sosteniendo, en síntesis, que el delito contemplado en el artículo 9° del Decreto Ley N°2.695 carecería de la naturaleza estrictamente patrimonial exigida por el artículo 489 del Código Penal, estimando que dicho ilícito atenta fundamentalmente contra la fe pública y el correcto funcionamiento de la Administración del Estado, excluyéndolo así del ámbito de aplicación de la citada excusa legal absolutoria. TERCERO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto, resulta necesario consignar los presupuestos fácticos que originan la presente causa. Los hechos materia de la imputación consisten, en síntesis, en que doña Flavia Aracely León Segura inició un procedimiento administrativo de saneamiento de la pequeña propiedad raíz, bajo el amparo del D.L. N°2.695, ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, respecto del inmueble ubicado en Avenida René Schneider N°2624, comuna de Arica. Como corolario de dicho procedimiento, mediante Resolución Exenta N°E-47918 de fecha 12 de diciembre de 2019 (complementada posteriormente) y su subsecuente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Arica el 6 de julio de 2020, la encartada obtuvo el reconocimiento legal de la calidad de poseedora regular de la propiedad. El Ministerio Público atribuye que dicha obtención habría sido maliciosa, generando con ello un perjuicio patrimonial directo a los derechos que sobre el mismo inmueble ostentaba su hermana de doble conjunción, la querellante doña Margarita Nancy León Segura. CUARTO: Que, de este modo, para resolver el presente arbitrio procesal, esta Corte debe abocarse a despejar dos nudos críticos: a) si resulta aplicable la contra excepción etaria del inciso final del artículo 489 del Código Penal respecto de la querellante y presunta víctima, doña Margarita Nancy León Segura; y b) si el ilícito del artículo 9° del D.L. N°2.695 reviste la naturaleza de "defraudación" exigida por la norma sustantiva para hacer procedente la exención personal de responsabilidad entre parientes. QUINTO: Que, respecto al presupuesto temporal y etario, el inciso final del artículo 489 del Código Penal (incorporado por la Ley N°20.427) establece que esta exención absolutoria no será aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años. De los antecedentes documentales allegados a la carpeta, específicamente el Certificado de Nacimiento Folio 187859301 emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, consta de manera indubitada que la víctima doña Margarita Nancy León Segura nació el 26 de febrero de 1965. Conforme al mérito del expediente administrativo de regularización detallado en el

Fundamentos

considerando tercero, los hechos se habrían consumado materialmente con la dictación de las resoluciones administrativas y la posterior inscripción registral, hitos ocurridos entre diciembre de 2019 y el 6 de julio de 2020. En dicha data, la querellante contaba con 54 y 55 años, respectivamente. Por consiguiente, al momento del tempus commissi delicti, la víctima no ostentaba la calidad de adulto mayor, debiendo descartarse de plano la inaplicabilidad de la norma absolutoria por razones de edad. SEXTO: Que, en cuanto a la naturaleza jurídica del delito imputado, el artículo 9° del D.L. N°2.695 sanciona a quien maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular, remitiendo expresamente su penalidad al artículo 473 del Código Penal. Al respecto, cabe consignar que la figura en cuestión configura una hipótesis de defraudación estructurada bajo la modalidad de "estafa triangular". En efecto, si bien el engaño se dirige y recae inicialmente en la Administración del Estado (Ministerio de Bienes Nacionales), el perjuicio patrimonial directo, final e irrogado recae de forma exclusiva sobre el titular legítimo de los derechos posesorios o dominicales del inmueble saneado, que en este caso resulta ser la hermana de la imputada. La intervención del Estado como órgano adjudicador e instrumental no desnaturaliza la esencia patrimonial del conflicto, toda vez que el bien jurídico materialmente lesionado es el patrimonio del particular desplazado. Pretender excluir esta conducta de la categoría de "defraudación" exigida por el artículo 489 del Código Penal supone realizar una interpretación analógica in malam partem, prohibida por el principio de legalidad penal. A mayor abundamiento, la referida exclusión pugna de manera directa con el principio de favorabilidad penal (favor rei). Dicho principio impone al sentenciador que, frente a posibles márgenes de interpretación en el alcance de una norma que consagra un beneficio sustantivo —como lo es una excusa legal absolutoria—, debe preferirse imperativamente aquella exégesis que resulte menos gravosa para el encausado. Dado que el legislador utilizó el concepto genérico de "defraudaciones" en el artículo 489, sin excluir expresamente aquellas perpetradas mediante un engaño a la Administración, el intérprete jurisdiccional se encuentra vedado de crear exclusiones tácitas para denegar la exención legal, debiendo

Fallo

por tanto prevalecer la subsunción normativa que ampara a la imputada. SÉPTIMO: Que, encontrándose acreditado en la especie el vínculo de parentesco colateral en segundo grado (hermanas de doble conjunción) y habiéndose establecido dogmáticamente que la naturaleza del ilícito de obtención maliciosa de título corresponde a una defraudación patrimonial cometida en perjuicio de un pariente amparado por la norma, sin que medie la exclusión por mayoría de edad de la víctima, concurren indubitadamente todos y cada uno de los requisitos legales exigidos por el artículo 489 N°2 del Código Penal. OCTAVO: Que, de este modo, aparece claramente que la imputada doña Flavia Aracely León Segura se encuentra exenta de responsabilidad penal por concurrir a su respecto una excusa legal absolutoria, configurándose plenamente la causal de sobreseimiento definitivo contemplada en la letra c) del artículo 250 del Código Procesal Penal. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 250, 252, 253, 352, 358 y 360 y siguientes del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Arica y, en su lugar, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y TOTAL de la causa respecto de la imputada doña FLAVIA ARACELY LEÓN SEGURA, ya individualizada, por encontrarse exenta de responsabilidad penal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra c) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 489 N°2 del Código Penal. Redactada por el ministro Sr. José Delgado Ahumada. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N°362-2026 Penal.

Texto Completo (Preview)

Arica, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, comparece la defensa privada de la imputada doña Flavia Aracely León Segura, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 27 de mayo de 2026 por el Juzgado de Garantía de Arica, mediante la cual se rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo deducid

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