ARELLANO/SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don PABLO ANTONIO ARELLANO GRAELL quien viene en interponer el presente recurso de protección en contra del BANCO DE CHILE y de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA alegando como acto ilegal y arbitrario que las recurridas mantienen y difunden registros comerciales negativos vinculados a operaciones de fraude bancario no consentidas por el recurrente, por lo que alega como vulnerados sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19, números 4 y 24, de la Constitución Política de la República. Señala que es médico cirujano con un historial crediticio intachable. Añade que con fecha 6 de agosto del 2024 fue víctima de un fraude bancario, hecho que denunció ante Carabineros de Chile ese mismo día y otorgó declaración jurada ante notario público con fecha 7 de agosto del 2024 en la que dejó constancia de desconocer las operaciones efectuadas en las fechas indicadas. Indica que el Juzgado de Policía Local de Villarrica, en sentencia definitiva dictada el 11 de diciembre del 2025 en la causa Rol N°180.568-2024, reconoció que las operaciones reclamadas no fueron consentidas por el recurrente, descartó dolo o culpa grave y ordenó al Banco de Chile la restitución de los montos correspondientes con reajustes y costas. Precisa que esta sentencia se encuentra vigente y ejecutable. Expone que, no obstante la existencia de aquella resolución judicial favorable, el Banco de Chile remitió información comercial a Servicios Equifax Chile Limitada reportando protestos y documentos impagos derivados de los referidos hechos fraudulentos. Aquello generó la publicación y mantenimiento de registros negativos en la base de datos comercial conocida como DICOM, situación acreditada por un informe comercial fechado el 4 de febrero del 2026 que se acompaña a los autos. Explica que la conducta de los recurridos es ilegal y arbitraria en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República relativo al recurso de protección. Añade que contravienen las obligaciones previstas en la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada. En particular los deberes de veracidad, exactitud y actualización consagrados en el artículo 9° y el derecho del titular a exigir rectificación, cancelación o bloqueo previsto en el artículo 12 de la misma Ley. Argumenta que la información difundida carece del contexto esencial que revela el origen fraudulento de las obligaciones y la existencia de la sentencia favorable. Por lo mismo, precisa, los datos resultan jurídicamente inexactos y de vigencia dudosa. Aquello autoriza, conforme a la Ley N° 19.628 y la jurisprudencia, el bloqueo o la suspensión del tratamiento de dichos datos mientras la controversia no se encuentre definitivamente resuelta. Arguye que el uso del sistema de información comercial en las circunstancias de autos constituye un uso abusivo y desviado de su finalidad informativa. En efecto, transforma el registro en un mecanismo de coacción económica indirecta que vulnera el derecho a la honra y el derecho a la vida privada, consagrados en el artículo 19, número 4, de la Constitución. Relata que la mantención del registro negativo impide al recurrente acceder a crédito y restringe su capacidad económica y patrimonial. De tal modo, adiciona, se afecta su derecho de propiedad reconocido en el artículo 19, número 24, de la Ley Fundamental. Y, por cierto, lesiona también el derecho a desarrollar cualquier actividad económica previsto en el artículo 19, número 21, del mismo texto normativo. Enfatiza que todo ello configura un perjuicio actual, grave y de carácter irreparable que justifica la tutela cautelar. Indica que la existencia de un recurso de apelación deducido por el Banco de Chile, en contra de la más arriba citada resolución del Juzgado de Policía Local de Villarrica, no valida la publicación en DICOM. A su juicio, precisamente al contrario, agrava la arbitrariedad de la conducta de los recurridos, toda vez que la pendencia procesal confirma la falta de un título indubitado exigible y configura una autotutela prohibida por el ordenamiento jurídico. En atención a los hechos y al marco normativo invocado, solicita que se acoja el recurso de protección, que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones del Banco de Chile y de Servicios Equifax Chile Limitada y que se ordene la eliminación inmediata. Subsidiariamente, pide el bloqueo inmediato de los registros de morosidad vinculados a la causa Rol N° 180.568-2024, con expresa invocación del artículo 6 de la Ley N°19.628 para el supuesto del bloqueo. Acompañó a su recurso la documentación que detalla. 2°. A folio 13 comparece Pamela Salinas Rodríguez, abogada, en representación de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, quien viene en informar respecto de la presente acción de protección. Inicia solicitando su rechazo, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. Indica que las publicaciones objetadas por el recurrente fueron ingresadas al sistema por el Banco de Chile. Añade que Equifax solo retransmite la información que le remite la Cámara de Comercio de Santiago AG, a través de la base de datos denominada BOLCOM. Y todo ello, según especifica, en virtud del contrato celebrado entre ambas partes con fecha 11 de abril del 2000. Por lo señalado, enfatiza que no es la fuente originaria de los datos ni puede modificar la información sin que previamente lo haga la Cámara de Comercio. Expone que la publicación de las morosidades en el Boletín Comercial responde a una obligación legal dispuesta en el Decreto Supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda, de 1928. Refiere que el artículo 1°, número 4, faculta a los bancos a remitir la nómina de deudores morosos. Complementa refiriendo que sus artículos 2° y 3° regulan la agrupación y publicación de esos datos. Por último, recuerda que, conforme al artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.628, las normas del referido decreto se mantienen en lo que no sean contrarias a dicha Ley. Argumenta que Equifax actúa en calidad de transmisor de información y que la responsabilidad sobre la inclusión, modificación o eliminación de los datos corresponde a la Cámara de Comercio de Santiago AG.
Fallo
Por tanto, concluye, no procede imputar a Equifax un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace derechos constitucionales protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Arguye que la jurisprudencia citada respalda la imposibilidad de exigir a Equifax la eliminación de datos que provienen de BOLCOM cuando la información no ha sido acreditada como pagada o extinguida por prescripción o por sentencia. Aquello, detalla, en atención a lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil y a la regulación de la Ley N° 19.628. De este modo, concluye, no se verifica la ilicitud atribuida a su representada. Estima que, en consecuencia, no concurre en la conducta de Equifax un elemento de arbitrariedad o ilegalidad que autorice la procedencia del recurso y que la acción constitucional debe ser desestimada. Finalmente, y por los motivos señalados previamente, solicita que se tenga por evacuado el informe requerido. Y, además, que se rechace el recurso de protección interpuesto y se condene en costas a la parte recurrente. A su informe acompañó la copia de informe de Protestos Impagos actualizado del recurrente. 3°. A folio 15 comparece Benjamín Jordán Astaburuaga en representación del Banco de Chile, quien viene en informar respecto del presente recurso de protección. Comienza solicitando el rechazo del recurso de protección por las razones de hecho y de derecho que expone. Indica que el recurrente alega haber sido víctima de un fraude el 6 de agosto del 2024 y que objetó diversas operaciones ante el Banco de Chile. No obstante, agrega que el Banco sostuvo que las operaciones fueron autorizadas con las claves del cliente conforme a la Ley N° 20.009 y al contrato unificado de productos de personas. Por lo mismo, explica que actuó conforme al procedimiento regulado en el artículo 5 de la Ley N° 20.009. Expone que, por estos mismos hechos, en primera instancia el Juzgado de Policía Local de Villarrica dictó sentencia el 3 de diciembre del 2025. En dicha resolución se rechazó la demanda del Banco y ordenó la restitución de los montos desconocidos por el ahora recurrente de protección. Precisa que, no obstante, dicha resolución no se encuentra firme ni ejecutoriada. Esto se debe a que se interpuso recurso de apelación por el banco el 24 de diciembre del 2025. Aquél fue declarado admisible el 29 de diciembre del 2025 y se encuentra pendiente de resolución ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Explica que, de acuerdo con lo reseñado, la información relativa a las morosidades del recurrente permanece vigente. En virtud de esa vigencia, el Banco se encuentra facultado para remitir dichas nóminas al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago. Arguye que así lo establece el Decreto Supremo N° 950, del Ministerio de Hacienda, de 1928, en particular su artículo 1°, número 4. Cita, en el mismo sentido, la regulación interpretativa contenida en el Capítulo 20-6 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero. Argumenta que la condición de dato caduco no se verifica porque no concurre la pérdida de actualidad por disposición de la ley ni por expiración del plazo ni por cambio efectivo de los hechos. Todo ello, adiciona, atendido lo previsto en la letra d) del artículo 2° de la Ley N° 19.628. Recuerda también que la sentencia de primera instancia no produce efecto de cosa juzgada mientras no sea firme conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la petición subsidiaria de eliminación de datos invocando el artículo 6° de la Ley N° 19.628 es improcedente en esta sede cautelar. Explica que esto se debe a que el procedimiento especial previsto en el título II de dicha ley no ha sido cumplido. Además, porque la competencia para conocer de esa materia corresponde a los jueces de letras en lo civil, en concordancia con el artículo 16 de la Ley N° 19.628. Y, en tercer lugar, por la regulación sustantiva que exige que la eliminación procede cuando el almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando los datos hayan caducado. Relata que la prueba aportada por el banco y los antecedentes contractuales acreditan la legitimidad del envío de la información al Boletín de Informaciones Comerciales. Y, que, en virtud de ello y de la normativa citada, no existe acto ilegal ni arbitrario imputable al Banco de Chile que afecte los derechos constitucionales invocados. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el informe requerido y que se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto, con costas de la parte recurrente. A su informe acompañó los documentos que indica. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la acción que se considera ilegal o arbitraria es la conducta del Banco de chile y de Servicios Equifax Chile consistente en mantener y difundir registros comerciales de morosidad del recurrente en la base de datos de propiedad del segundo de los recurridos, pese a que provienen de fraudes que afectaron su cuenta bancaria. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. A partir de tales alegaciones, y en suma, solicita que esta Ilustrísima Corte ordene a las recurridas la eliminación inmediata o, en subsidio, el bloqueo inmediato de los registros de morosidad vinculados a la causa Rol N° 180.568-2024, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Villarrica. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra regulada en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí mismo o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acc
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C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don PABLO ANTONIO ARELLANO GRAELL quien viene en interponer el presente recurso de protección en contra del BANCO DE CHILE y de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA alegando como acto ilegal y arbitrario que las recurridas mantienen y difunden registros comerciales negativos vinculados a operaciones de fraude
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