JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN

SIMÓN ALFREDO MARAMBIO SÁNCHEZ C/ JORGE EDUARDO VACCARO COLLAO

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE. ART. 240 N1

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, de los antecedentes expuestos en estrados por los comparecientes, consta que Jorge Vaccaro Collao se encuentra actualmente acusado como autor de cuatro hechos calificados por el Ministerio Público y la querellante Consejo de Defensa del Estado como constitutivos de los delitos consumados de negociación incompatible en la hipótesis del N°1 del artículo 240 N°1 del Código Penal, cuya sanción prevé el inciso primero de dicha norma. Según la acusación fiscal y adhesión de la parte querellante, la fecha de comisión de los hechos corresponde a los días 7 de marzo de 2016, 18 de abril de 2016, 8 de agosto de 2016 y 11 de noviembre de 2019. 2°.- Que, contra el señor Vaccaro Collao se interpusieron las siguientes querellas: a) Por Simón Marambio Sánchez el 13 de agosto de 2021, la cual fue declarada abandonada el 5 de noviembre de 2025. b) Por el Consejo de Defensa del Estado el 13 de julio de 2022, declarada admisible el 14 de julio de 2022. 3°.- Que, el 29 de marzo de 2023 el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Garantía de Chillán citar a audiencia de formalización de investigación la que tuvo lugar el 18 de mayo de 2023. 4°.- Que, la defensa del acusado en audiencia de 24 de abril de 2026, solicitó se decretara el sobreseimiento definitivo respecto de los tres primeros hechos materia de la acusación, ello conforme el literal d) del artículo 250 del Código Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal atendido el tiempo transcurrido desde la época de su comisión hasta la formalización de la investigación. 5°.- Que, la Fiscalía se opuso, exponiendo que la prescripción alegada se interrumpió al cometerse el cuarto hecho materia de la acusación, cuya fecha de comisión corresponde al día 11 de noviembre de 2019. 6°.- Que, de lo dicho se sigue que en lo que interesa a la materia que debe resolver esta Corte, la discusión se centra en determinar si la existencia del último hecho por el cual se persigue al encartado, interrumpió el plazo de prescripción de la acción penal en lo concerniente a los tres hechos previos. 7°.- Que, conforme prescribe el artículo 95 del Código Penal, el término de la prescripción de la acción penal empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Por su parte, el artículo 96 del citado código establece que “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.” 8°.- Que, el tenor de las normas reseñadas en el motivo que antecede, conduce necesariamente a concluir que para que un ilícito produzca el efecto de interrumpir la prescripción de la acción penal respecto de delitos previos, respecto del último debe verificarse sentencia condenatoria ejecutoriada, por cuanto esa es la única hipótesis que permite afirmar que un sujeto “comete nuevamente crimen o simple delito.” 9°.- Que, sin perjuicio de las modificaciones introducidas al texto del articulo 240 del Código Penal, por la ley N°21.121, publicada en el Diario Oficial el 20 de noviembre de 2018, lo cierto es que la pena asociada al delito de negociación incompatible, es de simple delito, cuya prescripción el articulo 94 del Código Penal fija en cinco años. 10°.- Que, por una parte debe anotarse que la querella presentada contra el encartado con fecha 13 de agosto de 2021, fue declarada abandonada el 5 de noviembre de 2025. Además, el señor Vaccaro Collao no ha sido condenado con posterioridad al 8 de agosto de 2016, de tal manera que no se ha producido la interrupción de la prescripción respecto de los ilícitos que pudiera haber cometido previo a la señalada data, verificándose entonces, que a la fecha de formalización de investigación -18 de mayo de 2023-, se encontraba prescrita la acción penal que habilitaba la persecución de los hechos supuestamente acaecidos los días 7 de marzo de 2016, 18 de abril de 2016 y 8 de agosto de 2016. 11°.- Que el plazo de prescripción de la acción penal tampoco se ha visto alterado por las salida del territorio nacional del acusado, atendidos los periodos de que da cuenta el informe evacuado por la Policía de Investigaciones de Chile el 22 de septiembre de 2025. 12°.- Que, atendido lo dispuesto en el articulo 93 f) del Código Procesal Penal, todo imputado puede solicitar se dicte sobreseimiento definitivo en la causa seguida en su contra y recurrir contra la decisión desfavorable, sin que pueda negársele el ejercicio de ese derecho invocando la excepción de cosa juzgada. 13°.- Que de lo dicho aparece que, en la especie, respecto de los hechos que el persecutor y la querellante indican como acaecidos los días 7 de marzo de 2016, 18 de abril de 2016 y 8 de agosto de 2016, se satisfacen los presupuestos esgrimidos por la defensa para declarar la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo y parcial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 del Código Penal y 250 letra d) del Código Procesal Penal. Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96 del Código Penal, 93 f), 233 a), 250, 253, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada en audiencia de 24 de abril del año en curso, y en su lugar, se decide que se declara prescrita la acción penal respecto de los hechos que el Ministerio Público y querellante Consejo de Defensa del Estado indican como acaecidos los días 7 de marzo de 2016, 18 de abril de 2016 y 8 de agosto de 2016,y, consecuentemente en lo concerniente a ellos se sobresee parcial y definitivamente a Jorge Vaccaro Collao. Téngase por notificados a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. Redacción de la ministra Paulina Gallardo García. No firman el fiscal judicial señor Solón Vigueras Seguel ni la señora Carolina Vásquez Epuñán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y por haber cesado en el cargo de ministra suplente la segunda. Rol Corte N°340-2026.PENAL. 2

Fallo

se decide que se declara prescrita la acción penal respecto de los hechos que el Ministerio Público y querellante Consejo de Defensa del Estado indican como acaecidos los días 7 de marzo de 2016, 18 de abril de 2016 y 8 de agosto de 2016,y, consecuentemente en lo concerniente a ellos se sobresee parcial y definitivamente a Jorge Vaccaro Collao. Téngase por notificados a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. Redacción de la ministra Paulina Gallardo García. No firman el fiscal judicial señor Solón Vigueras Seguel ni la señora Carolina Vásquez Epuñán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y por haber cesado en el cargo de ministra suplente la segunda. Rol Corte N°340-2026.PENAL. 2

Texto Completo (Preview)

Chillán, nueve de junio de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, de los antecedentes expuestos en estrados por los comparecientes, consta que Jorge Vaccaro Collao se encuentra actualmente acusado como autor de cuatro hechos calificados por el Ministerio Público y la querellante Consejo de Defensa del Estado como constitutivos de los delitos consumados de negociación incompatible en la hipótesis de

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