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HIDALGO SOSA IVAN ANTONIO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación y a favor de don Iván Antonio Hidalgo Sosa, médico cirujano, venezolano, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la no dictación de un acto administrativo terminal que resuelva su solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización. Expone el recurrente que el amparado es médico cirujano con especialidad en oncología y se desempeña en el Hospital Regional de Iquique, residiendo en el país desde el año 2018 de manera regular, habiéndosele otorgado la permanencia definitiva mediante la Resolución Exenta N° 22.222.855, de fecha 31 de mayo de 2022. Añade que el 16 de mayo de 2025, el actor ingresó ante la autoridad migratoria su solicitud de carta de nacionalización, registrada bajo el ID N° 72.593.573. Sostiene que, a la fecha de interposición del recurso, ha transcurrido más de un año sin que las recurridas hayan emitido pronunciamiento o dictado el acto administrativo de término que resuelva su requerimiento, manteniéndolo en un estado de total incertidumbre jurídica. Alega que esta inactividad configura una omisión ilegal y arbitraria que vulnera los principios de celeridad y economía procedimental establecidos en los artículos 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, la cual fija un plazo supletorio de seis meses para la conclusión de los procedimientos administrativos. Asimismo, denuncia la afectación de su garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al dispensársele un trato discriminatorio respecto de otros administrados cuyas solicitudes son resueltas oportunamente. Solicita que se acoja la acción constitucional y se ordene a las recurridas resolver la solicitud dentro del plazo de 30 días, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso. Expone, en cuanto a los hechos, que el recurrente es titular de permanencia definitiva y que presentó su solicitud de carta de nacionalización con fecha 16 de mayo de 2025, la cual se encuentra en trámite en la etapa de "Primer Análisis". En cuanto al derecho, sostiene que en este procedimiento especial regulado por el Decreto N° 5.142 de 1960 intervienen diversos órganos públicos (el Servicio, la Policía de Investigaciones y el Ministerio del Interior), recayendo la decisión final y discrecional en el Presidente de la República, por lo que no existe un derecho indubitado del actor a la concesión de la nacionalidad. Arguye que los plazos de la Ley N° 19.880 no son fatales para la Administración y que el recurrente mantiene una situación migratoria regular y su cédula de identidad vigente, por lo que no se advierte la existencia de un agravio o amenaza concreta a sus garantías constitucionales. Evacúa informe la Subsecretaría del Interior, solicitando igualmente el rechazo de la acción. Señala que las solicitudes de carta de nacionalización son objeto de un riguroso análisis de seguridad e idoneidad que justifica una tramitación extensa. Destaca un incremento exponencial en el ingreso de estas solicitudes en el país, informando que entre los años 2022 y 2025 se ingresaron 163.629 solicitudes frente a las 21.809 del período anterior (2018-2021), lo que representa un aumento superior al 650%. Afirma que esta sobrecarga administrativa descarta que la demora responda a un mero capricho de la autoridad. Reitera que los plazos del procedimiento administrativo no son fatales y que la regularidad migratoria del recurrente le permite desenvolverse plenamente en el país, de modo que la demora no lesiona sus derechos fundamentales. Finalmente, sostiene que acoger la acción importaría vulnerar la igualdad ante la ley de otros solicitantes que ingresaron sus peticiones con anterioridad por la vía regular, pidiendo el rechazo del recurso con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 16 de mayo de 2025. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada a favor de don Iván Antonio Hidalgo Sosa, sólo en cuanto, la autoridad respectiva deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 410-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación y a favor de don Iván Antonio Hidalgo Sosa, médico cirujano, venezolano, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría del Interior, por la omisión il

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