3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

PATRICIA LAURA ZAMBRANO SALAZAR CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: Que en esta causa rol Corte 852-2024-Civil se ha de conocer los recursos de apelación y de casación en la forma, interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 2024, dictada en la causa C-2458-2023 del ingreso del 3° Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Zambrano con Ilustre Municipalidad de Concepción”, que rechazó la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada y acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, condenando a la demandada I. Municipalidad de Concepción a pagar a la demandante Patricia Laura Zambrano Salazar, la suma de $20.000.000.-, por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses señalados en dicho fallo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1º. Que, en lo que respecta al recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí del mismo libelo de la apelación, el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 9, en relación con el artículo 795 N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, específicamente el recibimiento de la causa a prueba cuando este procede con arreglo a derecho. Los fundamentos de este arbitrio de nulidad se resumen en los siguientes puntos: Sostuvo la recurrente que, si bien con fecha 18 de octubre de 2023 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, esta no fue notificada legalmente a la parte demandante, por lo que el término probatorio nunca llegó a correr válidamente. Argumentó que la demandante, en su libelo pretensor, designó un domicilio y un correo electrónico para dar cumplimiento a la obligación del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (evitar la notificación por estado diario), no obstante, afirmó que no se solicitó ni se decretó que dicha casilla electrónica operara como medio de notificación para resoluciones que deben notificarse por cédula, conforme lo exige el artículo 48 del mismo cuerpo legal. Debido a lo anterior, el recurrente acusó que el tribunal de primera instancia procedió a recibir la prueba testimonial y a dictar sentencia sin que el término probatorio estuviera vigente por falta de notificación legal de una de las partes, vulnerando las normas del debido proceso. Explicó que el vicio le causa un perjuicio evidente, consistente en haber sido condenada al pago de $20.000.000 sin haber tenido la oportunidad procesal de defenderse, rendir prueba idónea o asistir a la recepción de la prueba testimonial de la contraparte. Concluyó solicitando que se declare la invalidez del

Fallo

fallo y de todo lo obrado a contar de la diligencia de fojas 34, ordenando que el juez no inhabilitado que corresponda disponga la notificación legal de la resolución que recibe la causa a prueba y prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho. 2º. Que, habiéndose deducido el recurso de casación formal en el otrosí del mismo escrito en que dedujo, en lo principal, recurso de apelación, queda de manifiesto una contradicción insalvable que obsta al acogimiento del recurso de nulidad formal. En efecto, el recurso de apelación interpuesto de manera principal presume la validez de la sentencia y del procedimiento, en cambio el recurso de nulidad formal parte precisamente del supuesto contrario, en este caso, la nulidad del procedimiento. Si bien el artículo 770 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil no establece un orden perentorio, el orden lógico es que debe deducirse en primer término el recurso de casación en la forma y luego el de apelación. En lo particular, a este Tribunal, para resolver el recurso de apelación de lo principal se le ha dado competencia y ha debido reflexionar sobre un proceso sin vicios, de manera que resulta improcedente que por medio del recurso de casación formal del primer otrosí deba ahora reflexionar sobre la nulidad del mismo procedimiento y sentencia. Estas consideraciones bastan para rechazar el recurso de casación en la forma deducido. 3º. Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco se verifica en la especie el vicio que se ha invocado desde que el auto de prueba fue notificado válidamente al demandante mediante el correo electrónico que dicho litigante señaló en su primera presentación para los fines del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, sin excluir la notificación de ningún tipo de resolución, de manera que la notificación del auto de prueba efectuada por este medio electrónico era y fue la forma eficaz de practicarla. Sin perjuicio de ello, con posterioridad a dicha notificación se dictaron y notificaron múltiples resoluciones en el proceso que suponían que el probatorio se había iniciado, sin que la demandada se hubiere alzado contra ellas, de manera que no ha preparado el recurso, como era su obligación, en conformidad al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, todo lo cual hará que se desestime el recurso de casación formal. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA DEMANDADA: 4º. Que, la demandada Ilustre Municipalidad de Concepción interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia fundamentando su agravio en los siguientes puntos principales: Sostuvo que el fallo recurrido tiene por acreditados los hechos fundantes de la demanda basándose exclusivamente en testigos de oídas, quienes no presenciaron el accidente. Asimismo, acusó que no se ponderó la integridad de la prueba, omitiendo antecedentes médicos que daban cuenta de lesiones preexistentes en el tobillo izquierdo de la actora —tales como "Artrodesis Talonavicular Izquierda" y "Artritis Reumatoide"—, circunstancias que incidirían directamente tanto en la mecánica de los hechos como en la determinación del daño. Asimismo, argumentó que no se ha demostrado de manera indubitada la relación de causalidad entre la supuesta falta de servicio y el daño reclamado. Señaló además que, dada la condición médica previa de la demandante, el daño podría responder a una multiplicidad de causas ajenas a la conducta municipal, por lo que no es posible imputar la integridad de la lesión a su representada. Por otra parte, calificó como excesiva la suma de $20.000.000 concedida por concepto de daño moral. Esgrimió que dicha indemnización debe tener un carácter satisfactivo y no transformarse en una fuente de lucro o enriquecimiento injusto, apartándose de los principios de reparación integral. Propuso que, en caso de mantenerse la condena, el monto no debería superar los $3.000.000, citando como referencia criterios de estandarización internacional. Finalmente, solicitó que se le exima del pago de las costas de la causa, argumentando que no ha sido vencida totalmente al haberse acogido las pretensiones de la demandante solo de forma parcial, por lo que no se configurarían los presupuestos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Terminó solicitando que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se rechace la demanda en todas sus partes con costas, o bien, se acceda a las peticiones subsidiarias de rebaja del monto y exención de costas. 5º. Que, los antecedentes examinados, a diferencia de lo que expone el apelante, dan cuenta que efectivamente se reúnen en la especie todos los elementos para atribuir responsabilidad a la demandada en el daño sufrido por la actora, daño que resultó suficientemente acreditado con los medios debidamente ponderados por la sentenciadora de primer grado de forma que se confirmará la sentencia en su integridad. Por todo lo antes expuesto se decide: I.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recuso de casación en la forma interpuesto por el abogado Francisco Garcés Henríquez en representación de la demandada en contra de la sentencia definitiva cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en la causa C-2458-2023 del ingreso del 3° Juzgado Civil de Concepción; y II.- Que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva de primera instancia de fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en la causa C-2458-2023 del ingreso del 3° Juzgado Civil de Concepción. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto. Rol Civil 852-2024.

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C.A. de Concepción Concepción, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Que en esta causa rol Corte 852-2024-Civil se ha de conocer los recursos de apelación y de casación en la forma, interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 2024, dictada en la causa C-2458-2023 del ingreso del 3° Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Zambrano con Il

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