SIN INFORMACION

MARYORY BECERRA ORTIZ CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de , MARYORY BECERRA ORTIZ, empleada, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°23.707.460-2 y domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión del decreto que pone fin al proceso de carta de nacionalización, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley N°19.880, asimismo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Expone que la recurrente con la calidad de residente definitivo ingresó el 25 de julio de 2022 una solicitud de carta de nacionalización y los recurridos a la fecha no han dictado el acto que ponga término al proceso de carta de nacionalización. Junto con invocar el marco normativo e infracciones a los principios que informan el procedimiento administrativo, aseverando la improcedencia del silencio administrativo, caso fortuito o fuerza mayor y la inexistencia de un procedimiento reglado para estos casos, que permita la dictación de un acto terminal y que en la especie debe darse aplicación al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, pues si bien la Ley de Migraciones no establece un plazo para la sustanciación del procedimiento, el artículo 1 inciso 3° de la Ley N°19.880 señala que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, dicha ley se aplicará con carácter supletorio. Asimismo, sostiene que dicho plazo es compatible con los principios de celeridad y conclusión que establece la ley, todas normas indispensables para garantizar un proceso migratorio racional y justo y previas citas jurisprudenciales, pide que se acoja el presente recurso y se orden al Servicio recurrido se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo de treinta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros o el que se estime conforme al mérito del proceso, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Que, habiéndose solicitado por esta Corte informe solo el Ministerio del Interior, éste señaló: Que el otorgamiento de las cartas de nacionalización a personas extranjeras se efectúa por decreto expedido por la sola firma de la autoridad superior del ministerio a través del ejercicio de una facultad de expresamente contemplada por la ley, según lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley N°21.325; 1° y 2° del decreto supremo N°5.142, de 1960, del Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N°4, de la Ley N°16.436, en virtud de los cuales se otorga al Ministerio del Interior la facultad de conceder cartas de nacionalización, deponiéndola en términos potenciales, al indicarse que “podrá” otorgarse esta concesión a quienes cumplan los requisitos allí señalados. Precisa que los antecedentes de la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente ya han sido recibidos por el organismo, encontrándose actualmente el acto administrativo, en tramitación previo a la firma de la autoridad. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, y habiéndose informado sobre el fondo del asunto, se considera por el servicio Informante que la acción de protección de autos no solo debe ser rechazada totalmente, sino que, además, procede la expresa condena en costas para la parte recurrente, por cuanto, en el fondo, no existen

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, desde que no existe una omisión arbitraria o ilegal que signifique una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales del recurrente. Alega la improcedencia de conocer los planteamientos efectuados por el protegido, pues existen otras vías idóneas y no la acción de amparo, en la que se excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede, atendida su naturaleza cautelar, con motivo de la cual no es pertinente declarar nuevos derechos ni tutelar meras expectativas, como ocurre en el caso de solicitudes de regularización de la condición migratoria de una persona extranjera, situación que se relaciona directamente con el ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República. Por lo demás, y en relación con una supuesta ilegalidad derivada de la no dictación del acto administrativo terminal en comento dentro de un determinado plazo, cabe señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la Ley N°19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo. Dicho criterio se ha plasmado en numerosas sentencias de nuestro máximo tribunal, como, por ejemplo, en causas ROL N°1.659-2025, 14.527-2025, 28.686-2025, 34.189-2025, y 43.358-2025, entre otras; que afirman, en lo pertinente, que “debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios.”. En igual sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, mediante los dictámenes N°45.312, de 2013; N°7.626, de 2014; y N°E170.194, de 2021, entre otros. Finalmente indica que, de acogerse el presente recurso, implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o bien, arbitrario y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, la nacionalización de una concesión especial que produce importantes efectos al otorgar la nacionalidad chilena, su tramitación exige un mayor tiempo, dado los antecedentes que deben recabarse para su concesión. CUARTO: Que, en este caso, la Corte está llamada a establecer si efectivamente la recurrida ha incurrido en una omisión que vulnere las garantías constitucionales de la recurrente. Para el señalado ejercicio, ni recurrente ni recurrido han aportado antecedentes suficientes que permitan evaluar el avance de la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización por el Ministerio del Interior, lo que impide desde ya una valoración sobre dicho punto, y por otra parte, teniendo en cuenta que la recurrente goza de la calidad de residente definitivo, lo que le asegura el ejercicio de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, no se vislumbra la violación o amenaza a alguno de ellos, por lo que la acción intentada debe ser rechazada. QUINTO: Que, sin perjuicio que la acción constitucional se dirigió también en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se prescindió de su informe, atendido que el Ministerio del Interior informó que había recibido los antecedentes de dicho Servicio, lo que importaba el cumplimiento y término de la tramitación que le cabía al primero.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de MARYORY BECERRA ORTIZ en contra del Ministerio del Interior y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N°369-2026 Protección.

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Arica, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de , MARYORY BECERRA ORTIZ, empleada, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°23.707.460-2 y domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arb

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