MELVIN JOSÉ VERGEL PIRELA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de , MELVIN JOSE VERGEL PIRELA, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.974.654-K y domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión del decreto que pone fin al proceso de carta de nacionalización, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley N°19.880, asimismo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Expone que la recurrente con la calidad de residente definitivo ingresó el 2 de febrero de 2023 una solicitud de carta de nacionalización e incluso ya se ha efectuado el pago integro y oportuno de la orden de pago y a la fecha el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para que este último pueda cumplir a futuro con establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº5.142. Junto con invocar el marco normativo e infracciones a los principios que informan el procedimiento administrativo, aseverando la improcedencia del silencio administrativo, caso fortuito o fuerza mayor y la inexistencia de un procedimiento reglado para estos casos, que permita la dictación de un acto terminal y que en la especie debe darse aplicación al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, pues si bien la Ley de Migraciones no establece un plazo para la sustanciación del procedimiento, el artículo 1 inciso 3° de la Ley N°19.880, señala que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, dicha ley se aplicará con carácter supletorio. Asimismo, sostiene que dicho plazo es compatible con los principios de celeridad y conclusión que establece la ley, todas normas indispensables para garantizar un proceso migratorio racional y justo y previas citas jurisprudenciales, pide que se acoja el presente recurso y se orden al Servicio recurrido se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo de sesenta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros o el que se estime conforme al mérito del proceso, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Que, habiéndose solicitado por esta Corte informe al Servicio nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior, estos informaron lo siguiente: 1.- Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente luego de cumplir con los requisitos legales en cuanto al plazo de residencia legal en Chile, mediante la Resolución Exenta N°36022 de 5 de febrero de 2019 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, le otorgó el permiso de permanencia definitiva, el que se encuentra actualmente vigente. Respecto de la solicitud de carta de nacionalización, refiere que mediante comunicación electrónica de 12 de octubre de 2023 se informa el avance a la siguiente etapa de análisis y se procedió a comunicar a la Policía de Investigaciones de Chile sobre la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente para que realizara la entrevista de rigor para la elaboración del informe establecido en el inciso 3° del artículo 5 del Decreto Supremo N°5142, de fecha 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior. Informa que la Policía de Investigaciones realiza entrevista, generando el informe de extranjero folio N°73742165 de 26 de febrero de 2025 y que, a la fecha de este informe, la solicitud de carta de nacionalización del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de RESOLUCIÓN. Aborda la naturaleza jurídica de la carta de nacionalización, la autoridad y sus atribuciones legales para concederla y recalca que la competencia del Servicio Nacional de Migraciones respecto de este tipo de solicitudes se limita a la tramitación de esta y no su resolución, en virtud del artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Respecto del plazo establecido en la Ley 19.880, explica que este no es fatal para dar término a los procedimientos administrativos. En consecuencia, la autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección, por lo que debe rechazarse el recurso con costas. 2.- Ministerio del Interior: Expuso, que el otorgamiento de las cartas de nacionalización a personas extranjeras se efectúa por decreto expedido por la sola firma de la autoridad superior del ministerio a través del ejercicio de una facultad de expresamente contemplada por la ley, según lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley N°21.325; 1° y 2° del decreto supremo N°5.142, de 1960, del Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N°4, de la Ley N°16.436, en virtud de los cuales se otorga al Ministerio del Interior la facultad de conceder cartas de nacionalización, deponiéndola en términos potenciales, al indicarse que “podrá” otorgarse esta concesión a quienes cumplan los requisitos allí señalados. Precisa que los antecedentes de la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente ya han sido recibidos por el organismo, encontrándose actualmente el acto administrativo, en tramitación previo a la firma de la autoridad. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, y habiéndose informado sobre el fondo del asunto, se considera por el servicio Informante que la acción de protección de autos no solo debe ser rechazada totalmente, sino que, además, procede la expresa condena en costas para la parte recurrente, por cuanto, en el fondo, no existen
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, desde que no existe una omisión arbitraria o ilegal que signifique una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales del recurrente. Alega la improcedencia de conocer los planteamientos efectuados por el protegido, pues existen otras vías idóneas y no la acción de amparo, en la que se excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede, atendida su naturaleza cautelar, con motivo de la cual no es pertinente declarar nuevos derechos ni tutelar meras expectativas, como ocurre en el caso de solicitudes de regularización de la condición migratoria de una persona extranjera, situación que se relaciona directamente con el ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República. Por lo demás, y en relación con una supuesta ilegalidad derivada de la no dictación del acto administrativo terminal en comento dentro de un determinado plazo, cabe señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la Ley N°19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo. Dicho criterio se ha plasmado en numerosas sentencias de nuestro máximo tribunal, como, por ejemplo, en causas ROL N°1.659-2025, 14.527-2025, 28.686-2025, 34.189-2025, y 43.358-2025, entre otras; que afirman, en lo pertinente, que “debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios.”. En igual sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, mediante los dictámenes N°45.312, de 2013; N°7.626, de 2014; y N°E170.194, de 2021, entre otros. Finalmente indica que, de acogerse el presente recurso, implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud. Consta que después de evacuados los informes requeridos, la parte recurrente se desistió del recurso interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o bien, arbitrario y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, la nacionalización de una concesión especial que produce importantes efectos al otorgar la nacionalidad chilena, su tramitación exige un mayor tiempo, dado los antecedentes que deben recabarse para su concesión. CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes acompañados, aparece que, en este caso, el Servicio Nacional de Migraciones remitió los antecedentes respectivos al Ministerio del Interior, quien declara haberlos recibido, sin indicar la fecha en que ello ocurrió, encontrándose actualmente la tramitación ante esa autoridad. Por otra parte, habiéndose desistido el recurrente respecto de su pretensión proteccional deducida contra el Servicio Nacional de Migraciones, sólo cabe referirse a la acción dirigida contra el Ministerio del interior y rechazarla en cuanto al primero. QUINTO: Que, estando esta Corte llamada a establecer si efectivamente la recurrida ha incurrido en una omisión que vulnere las garantías constitucionales de la recurrente. En este caso, y para el señalado ejercicio ni recurrente ni recurrido han aportado antecedentes suficientes que permitan evaluar el avance de la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización ante el Ministerio del Interior, lo que impide desde ya una valoración sobre dicho punto, y por otra parte, teniendo en cuenta que la recurrente goza de la calidad de residente definitivo, lo que le asegura el ejercicio de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, no se vislumbra la violación o amenaza a alguno de ellos, por lo que la acción intentada debe ser rechazada. SEXTO: Que, en consecuencia, el presente caso no amerita la adopción de medidas cautelares por esta vía excepcional.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia se declara: I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de MELVIN JOSE VERGEL PIRELA, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de MELVIN JOSE VERGEL PIRELA en contra del Ministerio del Interior. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N°367-2026 Protección.
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Arica, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de , MELVIN JOSE VERGEL PIRELA, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.974.654-K y domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, por la omisión
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