MONTENEGRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compare la abogada Daniella Brondi Salvo en favor y a nombre de MIGUEL ANGEL MONTENEGRO MARQUEZ, de nacionalidad peruana, documento de identidad N°72401207-3, domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que dictó la Resolución Exenta N°5337 de 25 de febrero de 2026, por medio de la cual se le expulsa del territorio nacional con prohibición de ingreso por cinco años, constituyendo este acto administrativo una vulneración a la normativa vigente. Manifiesta que el reclamante ingresó a Chile de manera regular antes del año 2020, pero debido el Covid-19, ingresó en marzo de 2020 para reunirse con su hijo, su madre y su hermano, los que gozan de residencia definitiva. Señala que está insertó en el mercado laboral formal, en el rubro de la gastronomía, suscribiendo un contrato de trabajo el año 2022, sin perjuicio que este contrato tiene cláusula de vigencia sujeto a su regularización migratoria en el país y adiciona que cotiza en AFP Uno desde septiembre de 2024 y que se encuentra afiliado a Fonasa. En 2023 se presentó voluntariamente ante la PDI para declarar su ingreso irregular, cumpliendo desde entonces con el control de firma mensual. No registra antecedentes penales. Expone el marco normativo de la materia de autos, aseverando que el acto administrativo adolece de falta de fundamentación, al no ponderar adecuadamente las circunstancias favorables del extranjero exigidas por el artículo 129 de la Ley 21.325, como el arraigo familiar y laboral. Alega además infracción al principio pro homine, al principio de igualdad ante la ley y desproporción en la prohibición de ingreso impuesta en su máximo legal, siendo que la norma permite fijarla entre tres y cinco años. Pide se acoja el presente recurso, y se deje sin efecto el acto administrativo impugnado o, en subsidio, reducir la prohibición de ingreso al mínimo legal de tres años. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, ya que no ha existido acto u omisión ilegal y arbitraria por parte de la autoridad que afecte alguna de las garantías constitucionales alegadas por el recurrente. Expone que la extranjera ingresó por primera vez al territorio nacional con fecha 31 de octubre del año 2010 por el paso fronterizo Chacalluta; que mediante resolución exenta-sanción N°3 de 03 de enero de 2011 emitida por la Intendencia de Arica y Parinacota, que ordena el abandono inmediato del territorio nacional. Refiere que, mediante Informe Policial N°215 de 23 de enero de 2023 de la Policía de Investigaciones, se denunció el ingreso por paso no habilitado del extranjero al territorio nacional. Expone que la persona extranjera registra como antecedente la siguiente causa: 1. Causa RUC 2400488280-2, RIT 3040-2024, del Juzgado de Garantía de Arica, por el Delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir. De manera que mediante Oficio Ord. N° 54623 de 29 de octubre de 2024 se informa del inicio de procedimiento sancionatorio, notificado mediante correo electrónico registrado en los sistemas informáticos. Consta que la persona extranjera no remitió descargos a esta autoridad para desvirtuar la causal de expulsión invocada y analizados los antecedentes disponibles, el Servicio Nacional de Migraciones se emitió la Resolución Exenta N°5337 de 25 de febrero de 2026, que su expulsión del territorio nacional. Asevera que el acto que además ha sido fundado, motivado, proporcional y razonable teniendo presente las consideraciones previas ponderadas por la autoridad conforme al artículo 129 de la Ley N°21.325, siendo enfática en determinar que no recibió descargo alguno por parte del extranjero y que por el contrario de los antecedentes que mantenía el Servicio, la extranjera ingresó al país por paso no habilitado vulnerando los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, a lo que se suma que si bien no registra antecedentes penales en chile no consta que mantenga registros policiales o condenas en su país de origen, no mantiene una reiteración de infracciones migratorias, el extranjero al haber ingresado de manera clandestina no registra un periodo de residencia regular en el país, ni acreditó vínculos familiares con cónyuge, conviviente o padres chilenos o con residencia definitiva, ni tampoco tiene hijos chiles o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, ni menos contribuciones de tipo social, todo lo cual no permite desvirtuar la aplicación de la sanción de expulsión. Sostiene que la resolución impugnada eestá fundada en los artículos 127 N°1 en relación al artículo 32 N°3 de la Ley de Migración y su reglamento y que el mismo es el resultado de un procedimiento administrativo que cumple con el debido proceso, por lo que su paso por un lugar no habilitado es de tal gravedad que la medida que corresponde aplicar es la expulsión del país, ajustándose de esta manera a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad desplegada por la recurrente en consideración a las perniciosas con consecuencias sociales que esta genera. En consecuencia, el ingreso o egreso por un paso no habilitado no puede ser mirado como un mero incumplimiento de un requisito de la legislación migratoria, sino que debe además considerarse como una conducta que amenaza y afecta bienes jurídicos cuya protección es esencial tanto para la seguridad nacional como para la seguridad individual de las personas migrantes. La medida de expulsión no es sino la consecuencia a la grave infracción a este deber de respeto a las leyes e intereses nacionales, al cual todo extranjero se compromete a mantener como condición a su derecho a residir al país, tal como lo establece el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se dedujo recurso de reclamación especial fundado en el artículo 141 de la Ley N°21.325 y su respectivo Reglamento, en contra de la Resolución Exenta N°153 de 22 de abril de 2026, notificada el 7 de mayo del año en curso, que dispuso su expulsión por infracción al artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley antes señalada y además dispone la prohibición de ingreso al país por tres años. SEGUNDO: Que, la Resolución Exenta impugnada se ha sustentado en la Ley N°21.325, norma especial que rige los casos de expulsión del territorio nacional de extranjeros que han ingresado al país por paso no habilitado, estimándose que la vía idónea para atacar este acto de la administración es mediante la denominada acción de reclamación judicial del artículo 141 de la referida ley. TERCERO: Que, conforme al artículo 129 de la Ley N°21.235, la autoridad antes de decretar la expulsión del país de un ciudadano extranjero debe ponderar: “1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de estos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.” QUINTO: Que, de la norma transcrita surge con claridad que la autoridad debe ponderar determinados factores que aseguran la proporcionalidad de la sanción, cuestión que debe vincularse con la exigencia de motivación que la Ley N°19.880 exige a todo acto administrativo. SEXTO: Que, en este caso, consta de los antecedentes que: a) La propia actora declaró haber ingresado al país por paso no habilitado al país, sin que conste el otorgamiento de algún tipo de visa a su respecto; b) Que, no posee un vínculo filial en Chile; c) Que, si bien tiene un contrato de trabajo y pago de cotizaciones, esta situación de hecho no ha sido debidamente autorizada por el Servicio; y d) Que ha permanecido en el país de manera irregular. SEPTIMO: Que, el acto administrativo que decretó la expulsión analizó las circunstancias específicas de la reclamante, y los disponibles por el Servicio, los cuales a juicio estos sentenciadores son insuficientes como eximente de su situación migratoria irregular, considerando que esté no ha desconocido ni menos desvirtuado su ingreso por paso no habilitado, sumado a que no acreditó el arraigo familiar requerido sólo presentó contrato de trabajo y pago de cotizaciones pero nada dijo del registro penal que consta a su respecto en el país. Sin perjuicio de ello, estima esta Corte que el extranjero recurrente ha realizado en Chile actividad laboral sostenida, con pago de cotizaciones previsionales y de salud, lo que indica que su intención es no ser carga para el Estado Chileno, por lo que se hará lugar a la petición subsidiaria planteada por dicha persona, atendido que resulta desproporcionado el plazo de la prohibición de ingreso impuesta por el Servicio recurrido.
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara: I.- Que SE ACOGE el recurso de reclamación deducido por MIGUEL ANGEL MONTENEGRO MARQUEZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto, atendido los antecedentes laborales y previsionales acompañados, se rebaja a 3 años la prohibición de ingreso al territorio nacional impuesta por el Servicio recurrido, rechazándose en lo demás. II.- Que se deja sin efecto la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión decretada el 25 de mayo de 2026. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N°75-2026 Contencioso-Administrativo.
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Arica, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Compare la abogada Daniella Brondi Salvo en favor y a nombre de MIGUEL ANGEL MONTENEGRO MARQUEZ, de nacionalidad peruana, documento de identidad N°72401207-3, domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que dictó la Resolución Exenta N°5337 de 25 de febrero de 2026, por medio de
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