SIN INFORMACION

RIVERA HIDALGO MARÍA CRISTINA CONTRA SUPERINTENDENDIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Sebastián Caroca Colarte, abogado, en representación de doña María Cristina Rivera Hidalgo, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Tarapacá (COMPIN), a fin de que se declare ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº R-01-UJU-56013-2026, de fecha 24 de abril de 2026, dictada por la referida Superintendencia, la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas de la recurrente N° 97669828-2 (por 30 días, a contar del 15 de enero al 13 de febrero de 2024) y N° 98896218-K (por 30 días, a contar del 14 de febrero al 14 de marzo de 2024), fundado en la causal de incumplimiento de reposo por haber salido del territorio nacional. Expone la recurrente que se desempeña como educadora de párvulos para la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique (CORMUDESI). Señala que en noviembre del año 2023 falleció su padre debido a un cáncer gástrico, circunstancia que le provocó un desgaste emocional severo y la aparición de un cuadro de salud mental caracterizado por crisis de pánico, insomnio y bruxismo severo. Debido a esta sintomatología, acudió a atención médica con la psiquiatra doña María Paz Valdivia Rozas, quien le diagnosticó "Trastorno de adaptación por duelo" y le prescribió reposo médico total a través de las licencias médicas ya individualizadas. Añade que, siguiendo las indicaciones de un dentista en la ciudad de Iquique, debía confeccionarse una placa de relajación para tratar el bruxismo derivado de su afección de salud mental, tratamiento que por

Fundamentos

motivos económicos no podía costear en Chile. Por este motivo, decidió viajar brevemente a la ciudad de Tacna, Perú, saliendo del país el día 13 de febrero de 2024 y reingresando el día 17 del mismo mes y año, oportunidad en la que adquirió y ajustó dicho dispositivo en el Consultorio Dental Stardent de esa localidad, asistiendo además a tres sesiones de terapia de duelo en la Clínica Promedic S.A. de Tacna. Sostiene que las licencias médicas originalmente fueron aprobadas por la COMPIN de Tarapacá tras el rechazo de su entonces Isapre (Cruz Blanca S.A.). Sin embargo, de manera extemporánea y con base en una fiscalización masiva instruida por la Superintendencia de Seguridad Social mediante el Oficio Ordinario N° O-02-S-00979-2025 de fecha 23 de junio de 2025, fundado en el cruce de datos migratorios de la Policía de Investigaciones de Chile por parte de la Contraloría General de la República (Consolidado CIC N° 9 de 2025), se ordenó redictaminar sus casos y rechazar la totalidad de los 60 días de reposo por la causal de incumplimiento contemplada en el artículo 55 letra a) del D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud. Alega que esta decisión es ilegal y arbitraria, por cuanto la salida del país tuvo un fin estrictamente complementario y terapéutico para su recuperación, ausente de dolo, fraude o intención de vacacionar. Aduce, además, que para la fecha en que se emitieron las licencias médicas no existía certeza jurídica ni instrucciones de la SUSESO que prohibieran de manera absoluta los viajes al extranjero durante licencias psiquiátricas, criterio que solo fue precisado con posterioridad mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-127271-2025, de fecha 14 de septiembre de 2025. Finalmente, denuncia que sancionar con el rechazo total de 60 días por una salida de apenas cinco días resulta desproporcionado y vulnera el derecho a la seguridad social y su derecho de propiedad sobre el subsidio correspondiente, consagrados en el artículo 19 N° 18 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el recurso, se dejen sin efecto las resoluciones y se ordene la autorización y pago de las licencias reclamadas, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicitando el rechazo de la acción constitucional. De manera previa, opone la excepción de improcedencia de la acción de protección por versar sobre materias de seguridad social, las cuales se rigen por el artículo 19 N° 18 de la Constitución, derecho que se encuentra excluido del catálogo de garantías susceptibles de ampararse por esta vía excepcional. En cuanto al fondo, expone que la Superintendencia obró de conformidad a las facultades técnicas y fiscalizadoras que le confiere la Ley N° 16.395 y la Ley N° 20.585. Sostiene que la letra a) del artículo 55 del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud consagra imperativamente el rechazo total de la licencia médica ante el incumplimiento del reposo. Arguye que los viajes al extranjero durante el periodo de reposo solo proceden excepcionalmente cuando obedecen a la necesidad de un procedimiento médico que no pueda realizarse en Chile por carencia de recursos técnicos en el territorio nacional, contando además con indicación expresa del médico tratante en tal sentido, lo que no fue acreditado en el caso de la recurrente. Explica que la salida del territorio nacional impide el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Isapre o de la COMPIN, por lo que el rechazo dispuesto se ajusta estrictamente a derecho y no vulnera garantía constitucional alguna, atendido que la mera emisión de una licencia médica no constituye un derecho de propiedad preexistente e indubitado. Evacúa informe la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Tarapacá, solicitando igualmente el rechazo del recurso. Señala que de los antecedentes clínicos y migratorios del caso aparece fehacientemente acreditado que la recurrente registra movimientos migratorios de salida y entrada del país entre el 13 y el 17 de febrero de 2024, periodo en el que se encontraba haciendo uso de las licencias médicas en cuestión, cuyo reposo laboral total fue declarado bajo un domicilio en la comuna de Iquique. Expone que la indicación de confección de una placa dental y la realización de terapias alternativas en Tacna no corresponden a prestaciones indicadas en el plan terapéutico del médico psiquiatra emisor de las licencias médicas reclamadas. En consecuencia, afirma que la COMPIN obró en estricto cumplimiento de sus facultades de control y de la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social al mantener el rechazo por incumplimiento de reposo, descartando cualquier actuar ilegal o arbitrario que afecte la vida, salud o patrimonio de la actora. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige que el recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta N° R R-01-UJU-56013-2026 de 24 de abril de 2026, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°97669828-2 y 98896218-K, por un tiempo de reposo total de 60 días a contar del 15 de enero de 2024, fundado en la causal de incumplimiento de reposo por haber salido del territorio nacional, al rechazar la reclamación presentada por la actora, acto ilegal y arbitrario que conculcaría sus garantías fundamentales de los numerales 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Considerando el carácter de la vulneración alegada por la actora, los derechos que invoca como afectados, es menester recordar que si bien el derecho a la seguridad social no se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la recurrente arguye la vulneración de otra garantía constitucional contemplada en el catálogo legal, por lo que se desestimará aquella defensa. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, del análisis de los documentos acompañados por las partes y del tenor de la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el acto de la COMPIN, se observa aquella como suficientemente fundamentada, en tanto la recurrente hizo uso de ambas licencias médicas psiquiátricas que prescribían reposo laboral total en su domicilio ubicado en la comuna de Iquique, y que registró movimientos migratorios de salida y entrada del país hacia Tacna, Perú, entre los días 13 y 17 de febrero de 2024, según el certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, coincidiendo con el período de vigencia de los reposos médicos decretados. QUINTO: En primer término, para resolver sobre la alegación de ilegalidad, cabe considerar lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 del D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el cual prescribe de manera imperativa: "Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada". En la especie, si bien la actora aduce que su viaje al extranjero obedeció a la necesidad de adquirir una placa de relajación muscular por bruxismo y a la asistencia a terapias alternativas por duelo en la ciudad de Tacna, Perú, lo cierto es que dichas prestaciones no fueron indicadas en el plan terapéutico de la médico psiquiatra emisora de las licencias reclamadas, ni consta instrucción médica que prescribiera la necesidad de realizar tratamientos fuera del país por carencia de recursos técnicos en el territorio nacional. Consecuentemente, el viaje al extranjero no se encuadra en la excepción legal del citado artículo 55 letra a), configurándose plenamente la causal de incumplimiento de reposo. De esta forma, al resolver el rechazo de las licencias, los órganos recurridos actuaron en estricto cumplimiento de la normativa sectorial y dentro del ámbito de sus competencias técnicas, descartándose cualquier vicio de ilegalidad. SEXTO: Por otra parte, respecto de la alegación de arbitrariedad, es menester recordar que para calificar un acto de tal naturaleza se requiere la existencia de un capricho, una falta de racionalidad o una discriminación injustificada por parte de la autoridad. En el caso de autos, el proceso de revisión y posterior resolución de las licencias médicas de la actora no obedeció a una decisión discrecional o antojadiza dirigida en su contra de manera particular, sino a una fiscalización masiva y generalizada instruida por la Superintendencia de Seguridad Social a través de su Oficio Ordinario O-02-S-00979-2025 SUSESO de 23 de junio de 2025, fundado en el cruce masivo de información de movimientos migratorios de la Policía de Investigaciones de Chile y los Consolidados de Información Circularizada (CIC N°9 de 2025) de la Contraloría General de la República, destinado a examinar el ausentismo laboral y controlar la procedencia de los subsidios en el sector público y municipal. Habiéndose aplicado dicha instrucción administrativa de manera general y uniforme a la totalidad de los funcionarios públicos y municipales que registraron salidas del territorio nacional bajo licencias médicas vigentes, se descarta cualquier trato discriminatorio o caprichoso en contra de la recurrente, lo que desestima la existencia de arbitrariedad. SEPTIMO: Que, de este modo, no existiendo un actuar ilegal o arbitrario atribuible a la Superintendencia de Seguridad Social ni a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Tarapacá que conculque garantías fundamentales, la presente acción constitucional no puede prosperar y deberá ser rechazada. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de doña María Cristina Rivera Hidalgo, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese Rol N° 433-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Sebastián Caroca Colarte, abogado, en representación de doña María Cristina Rivera Hidalgo, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Tarapacá (COMPIN), a fin de que se declare ilegal

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