SIN INFORMACION

MARTINEZ/SUSESO-COMPIN-HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Miriam Ruth Martínez Iglesias, cédula de identidad N°10.682.018-k, domiciliada en pasaje los calafates N°2719, Punta Arenas, trabajadora en seguridad privada, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social —en adelante SUSESO—, representada por la abogada Catalina Osses Obando, y en contra de la COMPIN Región de Magallanes y de la Antártica Chilena —en adelante COMPIN—, y Hospital clínico de Magallanes, representado por su director Ricardo Contreras Faundez domiciliado en avenida Los Flamencos N°01364 de esta ciudad, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en la confirmación del rechazo de las licencias médicas N°s 23456355-6, 23257849-1 y 23653155-4. Relata que padece lumbago crónico y durante mediados y finales del año 2025 fue atendida en el sistema público de salud por ese cuadro de dolor lumbar persistente, sin que las evaluaciones médicas realizadas consideraran de forma adecuada sus antecedentes clínicos, exámenes ni sintomatología. Indica que las atenciones médicas se caracterizaron por su brevedad y falta de fundamentación técnica, emitiéndose conclusiones sin respaldo clínico suficiente- Producto de lo anterior, COMPIN en el año 2026 rechazó diversas licencias médicas, entre ellas folios: 23456355-6, 23257849-1, 236531554, calificándolas como reposo injustificado, sin expresar

Fundamentos

fundamentos médicos claros ni específicos. Ante la persistencia de los síntomas, acudió a atención médica privada, donde se le diagnosticó un síndrome de dolor lumbar crónico con compromiso radicular, condición incompatible con el desempeño normal de sus funciones laborales. No obstante, lo anterior, el sistema público mantuvo su decisión, sin realizar una reevaluación seria ni considerar adecuadamente los nuevos antecedentes médicos. Asimismo, no se le ha otorgado tratamiento médico integral ni seguimiento clínico adecuado, agravando su estado de salud, yendo de urgencia constantemente. Arguye que el rechazo de las licencias médicas ha implicado la privación del subsidio por incapacidad laboral, afectando gravemente su situación económica influyendo negativamente en su calidad de vida llevándola a trastornos del sueño por no tener ingresos para exámenes ni alimentación. Aclara que actualmente se encuentra en proceso de tramitación de pensión de invalidez. Estima que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho a la vida e integridad física y psíquica; en el artículo 19 N°9, referida al derecho a la protección de la salud; y en el artículo 19 N°24, en cuanto al derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral. En virtud de lo expuesto, solicita a esta Ilustrísima Corte: declarar ilegales y arbitrarias las resoluciones impugnadas; dejar sin efecto el rechazo de las licencias médicas N°s 23456355-6, 23257849-1 y 23653155-4; ordenar su reevaluación conforme a antecedentes médicos completos; y disponer el pago íntegro y oportuno del subsidio por incapacidad laboral adeudado. Adjunta la resolución exenta Nº R-01-UNRA-179422-2025, Ordinario R01-UNAAD-0676-2026 del 19 de enero de 2026, Dictamen de invalidez, comprobante de recurso de reposición, informe médico, hoja de derivación, dato de atención de urgencia, orden de atención interna (evaluación con psicólogo). La recurrida Superintendencia de Seguridad Social, a través del abogado Sebastián de la Puente Hervé, informa a través de un escrito de “cumple lo ordenado” revisados los antecedentes del sistema electrónico con que cuenta la Superintendencia (PAE) consta que respecto de las licencias médicas N°s. 23456355-6 y 23653155-4, no existe reclamo alguno de parte de la recurrente y menos aún un pronunciamiento de ese Organismo de Control respecto de la materia objeto del recurso, por lo que no cuenta con ningún tipo de antecedentes respecto de ellos. Ahora bien, con respecto a la licencia N°23257849-1, existe una presentación ante este Servicio, la cual aún se encuentra pendiente a la espera de recabar todos los antecedentes sobre la materia. Por tal razón no existe un pronunciamiento de fondo de parte de su representada que permita que sea objeto de un recurso de protección como el de la especie, toda vez que no existe resolución o dictamen de parte de la Superintendencia que se pronuncie sobre el formulario recurrido. Informa la recurrida Secretaria Regional Ministerial de Salud de Magallanes y de la Antártica Chilena, domiciliada en Avda. Bulnes Nº 0136, Punta Arenas, a través del abogado Fabián Barrientos Andrade, quien solicita se desestime en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos, por cuanto estiman que no se dan los presupuestos para ello, ya que no es posible observar o constatar que la COMPIN de Magallanes haya cometido algún acto ilegal o arbitrario que signifique alguna infracción a alguna de la garantías constitucionales invocadas por la recurrente, ya que su actuar ha sido de permanente apego a la normativa vigente aplicable al presente caso, en específico al Decreto N°7/2013 “Reglamento sobre las guías referenciales relativas a los exámenes y antecedentes que deberían respaldar la emisión de licencias médicas”. Señala que la recurrente indica que desde mediados y hasta fines del año 2025 fue atendida en el sistema público de salud, por cuadro de dolor lumbar persistente, sin que, a su juicio, las evaluaciones médicas realizadas consideraran de forma adecuada sus antecedentes clínicos, exámenes ni sintomatología. Agrega que las atenciones médicas se caracterizaron por su brevedad y falta de fundamentación técnica, emitiéndose conclusiones sin respaldo clínico suficiente, considera que producto de lo anterior, COMPIN en el año 2026 rechazó diversas licencias médicas entre ellas las siguientes: N°23456355-6, N°23257849-1, N°23653155-4 calificándolas como “reposo injustificado”, sin expresar fundamentos médicos claros ni específicos. Refiere que de la revisión de antecedentes, se pudo constatar que la usuaria registra reposo continuo a contar del 31/03/2024 por diagnóstico de patología de columna lumbar, y que a la fecha actual completa un total de 726 días autorizados, 103 semanas, al 26/03/2026, muy superior a las 52 semanas que determina la normativa para cuadros recuperables, y para lo cual se considera otorgar reposo que debe ser transitorio, con fines terapéuticos de recuperabilidad, más de 2 años cumplidos de reposo continuo con las dos últimas licencias emitidas. Agrega que de acuerdo a dictamen de SUSESO último, se autoriza la Licencia Médica folio N°23257849, en la cual se indica que debe presentar certificado de inicio de trámite de invalidez, documento que no ha sido presentado junto a la tramitación de sus dos últimas licencias, una de ellas folio N°23456355 ya rechazada, precisamente por esa causal, y la última folio N° 23653155, en proceso de revisión. Aclara que el criterio general sostenido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y COMPIN, ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto otorgar a la persona trabajadora el tiempo de reposo adecuado para recuperar su salud y permitir que sea posible su reincorporación laboral exitosamente. Dicho criterio se encuentra establecido expresamente en los artículos 1, 2, y 7 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, disposiciones que dejan clara la naturaleza transitoria de la licencia médica y su definición, por lo mismo para autorizar una licencia médica se debe atender a la finalidad terapéutica del reposo, es decir, que éste tenga como efecto, la recuperación y posterior reintegro laboral. Informa que la usuaria registra un dictamen ejecutoriado de fecha 05/12/2024 por diagnóstico LUMBAGO, que determina NO CONFIGURADO puesto que las enfermedades alegadas como invalidantes están bajo observación y tratamiento médico, NO habiéndose configurado aún la pérdida de a lo menos el 50% de la capacidad de trabajo. El estado de la solicitud es: RECHAZADA, por lo cual la usuaria debe realizar el tratamiento de sus dolencias hasta lograr la recuperabilidad antes de las 104 semanas, o en su defecto debe declararse irrecuperable su cuadro por el médico tratante e iniciar el trámite de invalidez definitivo. Señala que en relación con el estado actual de las tres licencias reclamadas en el Recurso de protección se puede informar lo siguiente: a) LME N° 23257849, AUTORIZADA por instrucción SUSESO RES EX N° R-01-UME 63681 de fecha 07 / 05/ 2026, que determina cito textual “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 23257849-1, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, si bien los antecedentes médicos evaluados permiten constatar que las afecciones que presenta son de curso crónico, en que el reposo no cumple una finalidad terapéutica orientada al reintegro, procede autorizar el período reclamado, por cuanto se encuentra comprendido dentro de la solicitud de su primer trámite de pensión de invalidez, iniciado con fecha 06 de enero de 2026.” SE ADJUNTA DOCUMENTO. b) LME N° 23456355, RECHAZADA, según registro de Cartola Médica paciente con reposo extenso sin cambios en el curso de la enfermedad, NO presenta certificado de inicio de trámite de invalidez, el que habría sido exigencia de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en su último dictamen; mencionado anteriormente. Dicho documento debe ser presentado con cada licencia tramitada para asegurar la vigencia del proceso. No contamos con los antecedentes de la causa de la no presentación c) LME N° 23653155, ESTADO “0” en revisión por contraloría médica, sin resolución emitida. Solicita se rechace el recurso con costas y acompaña el Decreto N°7/2013 “Reglamento sobre las guías referenciales relativas a los exámenes y antecedentes que deberían respaldar la emisión de licencias médicas”. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho que la recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir en la confirmación del rechazo de las licencias médicas N°s 23456355-6, 23257849-1 y 23653155-4, por concepto de reposo no justificado. Que, a su turno, las recurridas instan por el rechazo del recurso conforme lo señalado en lo expositivo. CUARTO: Que, la recurrente entiende vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho a la vida e integridad física y psíquica; la del artículo 19 N°9, referida al derecho a la protección de la salud; y finalmente la del artículo 19 N°24, en cuanto al derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral. QUINTO: Que esta Corte ha sido reiterativa en señalar que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, las reconsideraciones y apelaciones deducidas respecto de las resoluciones de los organismos administradores del sistema —COMPIN e ISAPRES— y el pago del subsidio por incapacidad laboral son materias que pertenecen al campo de l

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Miriam Ruth Martínez Iglesias, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social —en adelante SUSESO—, de la COMPIN Región de Magallanes y de la Antártica Chilena y del Hospital clínico de Magallanes, todos ya individualizados. Se previene que la Fiscala judicial (s) Alejandra Pino Montero concurre a la decisión sin compartir lo expresado en el considerando quinto de la sentencia. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Comuníquese, regístrese y archívese oportunamente. Redacción Abogada Integrante Sintia Orellana Yévenes. Se deja constancia que no firma la Fiscala Judicial (S) Sra. Alejandra Pino Montero, por haber cesado la subrogancia. Rol Protección N°214-2026.

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Punta Arenas, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Miriam Ruth Martínez Iglesias, cédula de identidad N°10.682.018-k, domiciliada en pasaje los calafates N°2719, Punta Arenas, trabajadora en seguridad privada, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social —en adelante SUSESO—, representada por la abogada Catalina Osses Obando, y en c

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