SIN INFORMACION

ROBERTO CAMPERO/ SELVY SAUCEDO Y FREDDY CHAVEZ

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece don Roberto Campero Vidal, quien dedujo acción de protección en contra de doña Selvy Michael Saucedo Torrico y don Freddy Chávez Siñani, toda vez que a través de redes sociales se han desplegado actividades para denostar su honra, que constituyen actuaciones ilegales y arbitrarias que afectan la privación de las garantías constitucionales. Evacuó informe los recurridos como obra del proceso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su acción, refiriendo que él se desempeña como conductor de aplicaciones de transporte y que debido aquello arrendó un vehículo a doña Selvy y don Freddy. Refiere que por el arriendo del vehículo pagaba la suma de $120.000.- semanales. Señala que un día se arruino el radiador del auto, y él procedió cambiar la pieza antes mentada y luego se dispuso a trabajar al día siguiente. Indica que, el dueño del vehículo, don Freddy, le solicita si el recurrente puede realizar un traslado desde el kilómetro 40 camino a Calama. Durante el trayecto menciona que se prendió la luz del tablero que indicaba que el motor se calentó, por lo que se estaciona a un costado de la carretera y solicita una grúa para poder devolver el auto a la ciudad, por el cual paga la suma de $130.000, por el servicio de la grúa. Sostiene que días después, los dueños de vehículos y recurridos de autos, llevan el auto al mecánico y le informan que la reparación saldría ochocientos mil pesos, por lo que le indican al recurrente que él debería hacerse cargo de pagar cuatrocientos mil pesos, correspondientes a la mitad de la reparación. Expresa que les propuso a los recurridos pagar de a poco, pero no aceptaron, por lo que procedieron a difamarlo y funarlo en redes sociales, causando un daño en su honra. Añade que se hicieron publicaciones en su contra a través de estados de WhatsApp y publicaciones en Facebook, donde dan su nombre completo y rut con aseveraciones de “funarlo” y que es “mala paga”. Concluye solicitando que se acoja el recurso de protección, ordenando que eliminen toda publicación de sus redes sociales referentes, y se abstenga en lo sucesivo de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales. SEGUNDO: Que evacua informe la recurrida, indicando que efectivamente le arrendaron un vehículo a recurrente, esto por la confianza de que son vecinos, y que por el mismo motivo no realizaron contrato de arriendo de manera escrita, solo de manera verbal. Expresa que el recurrente no pagó todas las rentas del vehículo, y que le procedieron a cobrar vía WhatsApp as rentas adeudadas. Refiere que el radiador se arruino bajo la responsabilidad del recurrente, cuando él estaba trabajando con el auto, además de hacer presente que el recurrente hizo el cambio de radiador. Señala que, al día siguiente de realizar el cambio de pieza, don Freddy llamó al recurrente para realizar un traslado en las afueras de Antofagasta, y que durante el trayecto se reventó la manguera que va del radiador hacia el motor, y que el recurrente le manifestó que no podría realizar el traslado, pero que se preocuparía de retornar el vehículo a Antofagasta con la ayuda de una grúa. Aclara que, el vehículo se encuentra en el mecánico desde la primera semana de abril y que el costo del arreglo es de ochocientos mil pesos, y que se comunicaron con el recurrente para que el costeara la mitad del arreglo, toda vez que él efectuó el cambio del radiador, y que como hizo mal la conexión de la manguera, se produjo que el vehículo se dañara. Menciona que por la molestia y frustración de no contar con el dinero y que el recurrente no contesto sus mensajes, ni llamadas, procedieron a realizar “funas” en las redes sociales como Facebook, TikTok y estados de WhatsApp. Profundiza que, actualmente las publicaciones se encuentran eliminadas de redes sociales. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, según se desprende del libelo recursivo, el acto que se reprocha como arbitrario e ilegal por parte de la recurrente consiste en las publicaciones realizadas por los recurrentes en las redes sociales Facebook y Whatsapp según se advierte de los documentos allegados, en los que se observa que el perfil que corresponde al nombre de la recurrida, expresa: “Funo, funo a esta persona Roberto Campero, estafador, mala paga”; cuestión no controvertida por la recurrida, quien reconoció de forma expresa haber procedido a publicar en redes sociales al actor en razón de no haberse hecho cargo de parte del arreglo y no haber pagado rentas adeudadas. SEXTO: Que atendido lo expuesto, en cuanto a que estas publicaciones habrían afectado las garantías constitucionales del recurrente, referentes al derecho al respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia, no cabe sino concluir que ello es efectivo, pues consta de las mismas publicaciones que se acompañaron por el recurrente. SÉPTIMO: Que, siendo así, resultando indubitada la conducta atribuida a los recurridos y advirtiéndose que las publicaciones que efectuó importan una conculcación y amenaza a las garantías constitucionales esgrimidas, corresponde a la Corte, en ejercicio de la función cautelar que es posible adoptar en esta sede, disponer no solo la eliminación de esos registros -si es que ya no se ha hecho, como asegura los recurridos- sino ordenar que dicha parte se abstenga de reiterar el comportamiento que reconocen haber realizado. En consecuencia, el recurso será acogido, como pasa a resolverse.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE sin costas, el recurso deducido por don Roberto Campero Vidal, en contra de doña Selvy Michael Saucedo Torrico y don Freddy Chávez Siñani, solo en cuanto se ordena a los recurridos eliminar todo contenido en el que se haga alusión a la persona individualizada y que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar publicaciones similares a las denunciadas. Regístrese y comuníquese. Rol 1211-2026 (Protección)

Texto Completo (Preview)

/sbo Antofagasta, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Roberto Campero Vidal, quien dedujo acción de protección en contra de doña Selvy Michael Saucedo Torrico y don Freddy Chávez Siñani, toda vez que a través de redes sociales se han desplegado actividades para denostar su honra, que constituyen actuaciones ilegales y arbitrarias que afectan la privación de las garantías c

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