SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION INT. POR CARLOS DAVID ARREDONDO VELIZ EN CONTRA DE LA COMPIN REGIONAL Y DE LA SUSESO

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Carlos David Arredondo Véliz, cédula nacional de identidad N° 10.130.266-0, domiciliado para estos efectos en Pasaje Nuevo Diez N° 3438, Coquimbo, quien interpone recurso de protección en contra de la COMPIN Región de O’Higgins y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en el rechazo y confirmación de este de sus licencias médicas N° 22850465-3 y N° 23036745-0, mediante Resolución Exenta N° R-01-DC-49654-2026. Indica que padece múltiples patologías graves y permanentes, entre ellas enfermedades de columna con tratamiento neuroquirúrgico, depresión, hipoacusia y silicosis, manteniéndose actualmente en controles médicos y pendiente de una nueva intervención quirúrgica, circunstancias que le impiden desarrollar actividades laborales normales. Señala que COMPIN rechazó las referidas licencias médicas, extendidas por su médico neurocirujano tratante, por estimar “reposo no justificado”, decisión posteriormente confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social, argumentándose que su condición sería crónica e irrecuperable y que correspondería eventualmente un proceso de invalidez. Indica además que el procedimiento de invalidez, solicitado el 12 de enero de 2026 aún se encuentra pendiente de resolución definitiva, por lo que actualmente no percibe ingresos por subsidio ni pensión, situación que ha afectado gravemente su subsistencia y la de su grupo familiar, acumulando aproximadamente cinco meses sin ingresos económicos regulares. Sostiene que el actuar de las recurridas resulta arbitrario e ilegal, por cuanto desconoce su real estado de salud y lo priva de medios de subsistencia mientras continúa pendiente su evaluación de invalidez, vulnerándose las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita se acoja el recurso de protección, se ordene revisar las resoluciones recurridas y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgarle debida protección. SEGUNDO: Que, a folio 8, se evacuó informe por recurrida Comisión Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de O’Higgins, solicitando el rechazo del recurso. Indica que el recurrente registra un extenso historial de licencias médicas durante los años 2022, 2023 y 2024, las que en conjunto suman 1121 días de reposo autorizados. Agrega que las licencias médicas materia del presente recurso corresponden a la N° 22850465-3, extendida por 30 días a contar del 10 de diciembre de 2025, y a la N° 23036745-0, otorgada por un período de 60 días, a contar del 09 de enero de 2026, ambas rechazadas por estimarse injustificado el reposo prescrito. Sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del D.S. N°3 del Ministerio de Salud, la licencia médica constituye un derecho esencialmente temporal, cuyo objeto es permitir la recuperación de la salud del trabajador para su reincorporación a la vida laboral activa, circunstancia que, a juicio de la COMPIN, no concurre en el caso del actor, atendido el carácter crónico e irreversible de sus patologías. Añade que, presenta una pérdida de capacidad de ganancia equivalente al 25%, conforme a resolución de invalidez de 17 de octubre de 2019, precisando además que no cumple con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez en conformidad al Decreto Ley N° 3.500. Asimismo, refiere que el prolongado reposo médico no produciría recuperación de la capacidad laboral del recurrente, indicando que la finalidad de las licencias médicas no es solucionar problemas sociales o económicos derivados de la falta de ingresos, sino exclusivamente favorecer la recuperación temporal de la salud del trabajador. Finalmente, concluye que las patologías que afectan al actor son incompatibles con una recuperación funcional que permita su reincorporación laboral, razón por la cual estima que el rechazo de las licencias médicas reclamadas se ajusta a derecho. TERCERO: Que, a folio 8, se evacuó informe por recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso. Alegando en forma previa la improcedencia de la acción, señalando que la materia discutida se inserta en el ámbito del derecho a la seguridad social, cuya regulación contempla mecanismos específicos de reclamación y revisión, por lo que la acción de protección no constituye una vía idónea para impugnar decisiones adoptadas en dicho contexto, ni puede ser utilizada como una instancia adicional de revisión de resoluciones administrativas dictadas conforme a un procedimiento legalmente establecido. En cuanto al fondo, indica que el recurrente reclamó administrativamente respecto de la licencia médica N° 22850465-3, extendida por 30 días a contar del 10 de diciembre de 2025, concluyéndose por parte de la SUSESO que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por cuanto las patologías que presenta el actor serían de carácter crónico e irrecuperable, sin acreditarse incapacidad laboral temporal durante el período reclamado. Asimismo, indicó que posteriormente el actor reclamó respecto de la licencia médica N° 23036745-0, extendida por 60 días, a contar del 09 de enero de 2026, manteniéndose el criterio de rechazo por estimarse que la patología del recurrente había sido declarada irrecuperable y que no se justificaba prolongar el reposo médico más allá del ya autorizado, el cual superaba los 1400 días. Agregó que el actor registra tres trámites de invalidez rechazados, ejecutoriados el 17 de octubre de 2019, 21 de noviembre de 2024 y 10 de noviembre de 2025, concluyéndose en ellos una pérdida de capacidad de trabajo de un 25% y 34%, porcentajes que no resultan suficientes para acceder a una pensión de invalidez conforme al D.L. N° 3.500. Afirma que actuó dentro de sus competencias legales y técnicas, conforme a las facultades de fiscalización y control que le otorga la Ley N°16.395. Sostiene que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar, pues la decisión de rechazo se basó en los antecedentes médicos y administrativos analizados por sus profesionales, concluyéndose que las patologías del recurrente son de carácter crónico e irrecuperable, sin acreditarse incapacidad laboral temporal que justificara el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas. Agrega que el derecho a subsidio por incapacidad laboral no nace automáticamente con la emisión de una licencia médica, sino únicamente cuando esta es autorizada por el organismo competente y se cumplen los requisitos legales correspondientes. Por ello, niega que exista afectación al derecho de propiedad del recurrente, argumentando que no existe un derecho incorporado a su patrimonio respecto de subsidios derivados de licencias médicas rechazadas. Finalmente, sostiene que su actuación se ha ajustado plenamente a derecho, dentro del ámbito de sus competencias legales, descartando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad, así como la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, solicitando en definitiva el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. QUINTO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisió

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. SEXTO: Que, en lo referente a la alegación de improcedencia del recurso de protección, alegado por la Superintendencia de Seguridad Social, cabe señalar que a lo que corresponde atender es a las prerrogativas constitucionales que se alegan como afectadas en el arbitrio objeto de este pronunciamiento, que son el derecho a la vida e integridad física, el derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad, de los que tratan los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las que se encuentran expresamente contemplados bajo el ámbito de aplicabilidad y resguardo a que hace mención el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Por tal razón es que se desestimará esta defensa opuesta por la recurrida. SÉPTIMO: Que, resulta relevante tener presente que el recurrente acciona en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando especialmente la Resolución Exenta N° R-01-DC-49654-2026, de 12 de abril de 2026, mediante la cual dicho organismo rechazó las licencias médicas N° 22850465-3, extendida por 30 días a contar del 10 de diciembre de 2025, y N° 23036745-0, extendida por 60 días, a contar del 09 de enero de 2026, fundando dicha decisión en que los antecedentes médicos y administrativos acompañados no permiten acreditar incapacidad laboral temporal que justifique el reposo prescrito, atendido que el recurrente presenta patologías de carácter crónico e irrecuperable, manteniendo además un extenso historial de licencias médicas desde el año 2021. Asimismo, la recurrida COMPIN informó que el actor registra más de 1100 días de reposo previamente autorizados, estimando que actualmente no existe posibilidad real de recuperación funcional que permita su reincorporación a la vida laboral, razón por la cual concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Por su parte, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social sostuvo que las resoluciones impugnadas fueron dictadas dentro del ámbito de sus competencias legales y técnicas, previa revisión de los antecedentes médicos y administrativos disponibles, descartando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el rechazo de las licencias médicas reclamadas. OCTAVO: Que, el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, sostiene que “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en proporción que corresponda.” (Artículo 1). NOVENO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del mismo cuerpo legal, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine”. DÉCIMO: Que, en primer término, resulta relevante puntualizar que las licencias médicas han sido rechazadas al recurrente por considerar que el reposo concedido no se encuentra justificado, reconociendo que dicho argumento se sustenta en que el recurrente presenta patologías que son susceptibles de considerarse para efectos de determinar su pensión de invalidez, por lo que sugiere el inicio de un procedimiento administrativo con ese fin. Empero, el servicio recurrido reconoce que se han realizado tres previos en donde el porcentaje de incapacidad solo ha alcanzado en el mayor de ellos a un 34%, de forma tal que es no permite decretar la invalidez del trabajador. Entonces, la decisión recurrida deja al paciente en la indefensión, por cuanto no puede optar a un reposo médico, pero tampoco los diagnósticos médicos le habilitan para ser sujeto de pensión de invalidez, , contradicción insostenible teniendo en cuenta que frente a esta el administrado no dispone de recursos que se originen sea de su prestación de servicios, del subsidio por incapacidad laboral o de la pensión de invalidez. Asimismo, la decisión impugnada incurre en una contradicción manifiesta, por cuanto, por una parte, reconoce la existencia de una patología que podría justificar una incapacidad laboral, por lo que se encuentra en posición de solicitar la incapacidad laboral permanente, ambas circunstancias que imposibilitan prestar servicios, sin explicar suficientemente las razones que permitan compatibilizar ambas conclusiones. UNDÉCIMO: Que, este actuar de la recurrida atenta evidentemente contra las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 24; la primera, pues dificulta su vida e integridad física; la segunda porque, al no contar con el subsidio de incapacidad laboral, afecta el patrimonio del recurrente, desde que el trabajador, que padece una patología, no cuenta con el dinero proveniente de este ítem, afectando aún más su debilitada salud. De igual forma, vulnera el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, por cuanto configura una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA, la alegación de improcedencia de la acción de protección. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Carlos David Arredondo Véliz, en contra de la COMPIN y Superintendencia de Seguridad Social, disponiendo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DC-49654-2026, de 12 de abril de 2026, mediante la cual dicho organismo rechazó las licencias médicas N° 22850465-3, extendida por 30 días a contar del 10 de diciembre de 2025, y N° 23036745-0, extendida por 60 días, a contar del 09 de enero de 2026 y, en su lugar, se resuelve que se autorizan dichas licencias médicas, debiendo la recurrida dictar la resolución pertinente con su respectivo pago, dentro de cinco días corridos a contar que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°864-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arredondo Véliz, Carlos Superintendencia de Seguridad Social y otro Recurso de protección Rol N°864-2026 La Serena, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Carlos David Arredondo Véliz, cédula nacional de identidad N° 10.130.266-0, domiciliado para estos efectos en Pasaje Nuevo Diez N° 3438, Coquimbo, quien interpone recurso de protección en con

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica