SIN INFORMACION

VILLARROEL SALVATIERRA KEVIN JUNIOR CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S A

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Kevin Junior Villarroel Salvatierra, técnico paramédico, con cédula nacional para extranjeros, ciudadano boliviano, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos que califica de ilegales y arbitrarios consistentes en la cobranza de deudas previsionales de salud derivadas de su contrato de salud individual, lo que a su juicio conculca las garantías fundamentales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone el recurrente que con fecha 29 de julio de 2025 se afilió a la Isapre recurrida contratando el plan de salud denominado "ON PROTECCION 1 REGIONAL 800 1725", desempeñándose en ese entonces en la Clínica Tarapacá hasta el 31 de octubre de 2025. Sostiene que, a inicios del mes de noviembre de 2025, concurrió presencialmente a la sucursal de Isapre Cruz Blanca de la ciudad de Iquique con el objeto de informar el término de su relación laboral y solicitar expresamente el término del contrato de salud, oportunidad en la cual entregó los documentos requeridos a un dependiente de la institución, quien le informó que se procedería a la desafiliación. Refiere que, actuando de buena fe, entendió finalizado el vínculo contractual al no recibir comunicaciones que indicaran lo contrario. No obstante, señala que con fecha 22 de abril de 2026 constató la recepción de múltiples correos electrónicos de cobranza provenientes de diversas ejecutivas de la Isapre, en los que se le exigía el pago de una supuesta deuda ascendente a la suma de $418.392, la cual desconocía. Añade que una de las comunicaciones de cobro se encontraba dirigida a una persona ajena de nombre "YANQI YANG" y que otra ejecutiva le advirtió sobre la eventualidad de iniciar un proceso judicial en su contra, causándole preocupación e incertidumbre. Hace presente que el 26 de abril de 2026 interpuso un reclamo ante la Superintendencia de Salud, procedimiento en el cual la Isapre le solicitó el 4 de mayo de 2026 acompañar su certificado de desafiliación, documento que no posee por haber transcurrido el tiempo desde su solicitud de noviembre de 2025. Finalmente, denuncia que actualmente el portal institucional web de la recurrida le impide el acceso a su información contractual por registrar deuda vigente. Sostiene que estas actuaciones configuran una vulneración a su derecho a la integridad psíquica del artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, producto del constante acoso extrajudicial y amenazas de demandas por parte de las ejecutivas de cobranza. Asimismo, denuncia una vulneración al principio de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución, derivada del cobro unilateral de deudas sin verificar el término de la relación, la remisión de comunicaciones dirigidas a terceros ajenos, la exigencia de aportar documentos que deben estar en los registros de la Isapre y la limitación de acceso a la plataforma virtual por tener una deuda. Por lo anterior, solicita acoger el recurso, declarar la ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones denunciadas y ordenar dejar sin efecto toda deuda, cobranza, registro interno o antecedente derivado del contrato de salud, así como el cese inmediato de todo acto de hostigamiento, cobranza extrajudicial o amenazas de acciones judiciales en su contra; y la regularización de su situación contractual y administrativa ante Isapre Cruz Blanca S.A. Acompaña documentos. Evacua informe Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes por ser manifiestamente improcedente y no existir acto arbitrario o ilegal imputable a su representada. Aclara que el cotizante suscribió contrato de salud previsional el 29 de mayo de 2025 bajo el plan de salud "ON PROTECCION 1 REGIONAL 800 1725", código OPR1108725, siendo el recurrente el obligado al pago de las cotizaciones de salud. Controvierte expresamente que el actor haya asistido en noviembre de 2025 a las oficinas de la Isapre a solicitar el término del contrato, destacando que el cotizante no aportó ningún documento que probara tal hecho y que el sistema interno de control de visitas de la institución ("CBClic / Log de Uso") descarta cualquier atención presencial del recurrente en las oficinas de Iquique durante dicho mes. Añade que existe una contradicción en el relato del actor, puesto que con fecha 24 de abril de 2026 —según correos que él mismo acompaña— solicitó por vía electrónica el término de su contrato de salud, lo que constituye un reconocimiento tácito de la vigencia de la relación contractual. Explica que, en conformidad con la normativa del Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud y el artículo 13 de las Condiciones Generales Uniformes del Contrato de Salud, el cese por cesantía es un procedimiento formal donde el afiliado debe acreditar documentalmente dicha calidad ante la Isapre dentro de los diez días de ocurrido el hecho. En cuanto al origen del cobro, señala que el afiliado incumplió el pago de sus cotizaciones del mes de noviembre de 2025, lo que motivó el envío de una carta de aviso de deuda con fecha 7 de enero de 2026, informándole la morosidad y las consecuencias legales del no pago. Al no regularizarse la situación, se procedió a materializar el desahucio del contrato por incumplimiento previsional mediante carta certificada de fecha 28 de febrero de 2026, notificándose el respectivo FUN 2. Sostiene que las comunicaciones de cobranza extrajudicial se fundan en un vínculo contractual legítimo y en el cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 197, inciso 9, del DFL N° 1 de Salud de 2005, ajustándose plenamente a las directrices de la Superintendencia del ramo, sin revestir carácter intimidatorio o de acoso. Finalmente, hace presente que la materia debatida carece de un derecho indubitado y preexistente, configurándose un asunto de lato conocimiento relativo al cumplimiento e interpretación de un contrato de salud previsional. Al efecto, revela que el recurrente inició con fecha 26 de abril de 2026 el expediente arbitral N° 4030075 ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia de Salud, en virtud del artículo 117 del DFL N° 1 de 2005, procedimiento declarativo de derechos que se encuentra pendiente de resolución y que constituye la vía natural para dirimir la controversia, por lo que la presente acción cautelar de urgencia debe ser desestimada. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En la especie, el recurrente Kevin Junior Villarroel Salvatierra imputa a Isapre Cruz Blanca S.A. la comisión de actos ilegales y arbitrarios consistentes en la cobranza extrajudicial de cotizaciones de salud individuales devengadas con posterioridad a un supuesto término del contrato previsional, hito que el actor sitúa a inicios del mes de noviembre de 2025 en dependencias de la sucursal de Iquique de la recurrida. Asimismo, denuncia la existencia de hostigamiento a través de correos electrónicos y amenazas de inicio de acciones judiciales de cobranza, cuestiones que a su juicio vulneran su integridad psíquica y la igualdad ante la ley, consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Analizados los antecedentes allegados a la presente causa, esta Corte debe determinar en primer término si efectivamente se produjo el término del vínculo entre las partes en la fecha pretendida por el recurrente. Al respecto, cabe señalar que el actor no acompañó al proceso ningún tipo de antecedente, documento o comprobante de recepción que avale sus alegaciones referentes a la supuesta comunicación presencial de término del contrato y entrega de finiquito laboral en la sucursal de Iquique durante el mes de noviembre de 2025. Por el contrario, la Isapre negó y desvirtuó aquello, acompañando en su informe el registro de su sistema de control de visitas ("CBClic / Log de Uso") en el que no figura atención presencial alguna registrada para el RUN del cotizante durante dicho período. CUARTO: Que, por otra parte, reviste especial relevancia el hecho de que el propio recurrente haya acompañado a su presentación un correo electrónico de fecha 24 de abril de 2026, mediante el cual solicitó por vía digital poner término a su contrato de salud previsional. Conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, esta comunicación contradice la existencia de una desafiliación previa, y con ello, los hechos fundantes de su pretensión de cese de cobro retroactivo. QUINTO: Ahora, abocándose esta Corte al análisis de las supuestas conductas de acoso y hostigamiento extrajudicial denunciadas, de la revisión de las comunicaciones de cobranza no es posible configurar tales hipótesis de afectación constitucional. En efecto, de los antecedentes consta que la Isapre recurrida actuó en conformidad con la normativa que rige la materia, informando sobre la morosidad correspondiente, señalando los canales de pago y ofreciendo la posibilidad de regularizar su situación previsional, así, sobre la remisión de los correos anteriores al 24 de abril de 2026, al no existir una respuesta del recurrente, no es posible comprender que se ha producido una comunicación efectiva sobre la información que se pretendía trasmitir. Mientras que las comunicaciones electrónicas posteriores corresponden a una relacionada al requerimiento del propio actor, y otros cuatro correos, comprenden un periodo entre el 27 de abril al 12 de mayo, sin que aquellos constituyan un acto de hostigamiento en el presente caso. Tampoco puede considerarse una amenaza ilegítima o acto intimidatorio, la eventualidad de iniciar un proceso judicial por el saldo impago, sino una información ajustada a derecho y al cumplimiento del artículo 197, inciso 9, del DFL N° 1 de 2005, que impone a las Isapres de comunicar la morosidad a sus afiliados. SEXTO: Consecuentemente, al no haberse acreditado la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a Isapre Cruz Blanca S.A., ni la afectación de garantías constitucionales protegidas por esta vía, la presente acción cautelar no puede prosperar y debe ser rechazada. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada por don Kevin Junior Villarroel Salvatierra en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-434-2026.

Texto Completo (Preview)

Iquique, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Kevin Junior Villarroel Salvatierra, técnico paramédico, con cédula nacional para extranjeros, ciudadano boliviano, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos que califica de ilegales y arbitrarios consistentes en la cobranza de deudas previsionales de salud derivadas de su contrato

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