SIN INFORMACION

ELIZALDE/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en favor de don Danilo Rodrigo Elizalde Plaza, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por haber efectuado descuentos en su remuneración los meses de diciembre de 2025, enero, febrero y marzo del año 2026, vulnerando, con ello, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, N.º 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja la presente acción de protección. Informa la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, al tenor de la acción cautelar interpuesta en su contra. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señala que con fecha 29 de noviembre de 2024, solicita un crédito en la caja cuyo pago se pactó en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $300.841.- cada una venciéndose la primera de ellas el 31 de enero de 2025. Indica que con fecha 31 de julio de 2025 se constituyó en mora, por lo que la Caja de Los Andes, interpuso cobro judicial con fecha 19 de enero de 2026, así consta en C-261-2026 del 2° Juzgado de Letras de Antofagasta, notificando la misma con fecha 10 de abril de 2026. Refiere que la recurrida en el mes de diciembre de 2025 enero, y marzo del año 2026, comienza a efectuar cobros por el crédito social, descontándolo de las remuneraciones. En ese sentido, se han efectuado los siguientes descuentos a saber: diciembre 2025 359.036; enero 2026 $372.342; marzo 2026 $372.342; total descontado $1.103.720. Expone que, el actuar de la recurrida es un detrimento ilegal y arbitrario en las remuneraciones del recurrente. Además, jamás fue informado previamente por algún canal de comunicación respecto de la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar los descuentos. Sostiene que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, vulnera el derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 N.º 24 de la Constitución Política de la República. Asevera que, el acto de autotutela efectuado por la recurrida es un descuento ilegal y arbitrario, dado que sin dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a esos montos ordenados a descontar, privando y perturbando su derecho de propiedad. Menciona jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que refieren que el actuar de las cajas es ilegal arbitrario cuando han iniciado gestión de cobros y luego descuento en la remuneración. Finalmente, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se ordene a la recurrida cese todo tipo de descuentos en las remuneraciones, se disponga la restitución de los descuentos efectuados, y se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que evacúa informe la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, quien solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto con expresa condenación en costas. Señala que el recurrente mantiene tres operaciones del 28créditos con la Caja, Crédito N.º 003CON104368631: Otorgado el 29 de noviembre de 2024, por un capital de $9.169.058 a 48 meses, con cuotas mensuales de $300.841; crédito N.º 100CON104114161: Otorgado el 22 de enero de 2025, por un capital de $448.626 a 24 meses, con cuotas mensuales de $25.533; crédito N.º 208DIG100344226: Otorgado el 11 de marzo de 2025, por un capital de $366.271 a 48 meses, con cuotas mensuales de $13.811. Refiere que el recurrente falta a la verdad, ya que según consta los registros él cayó en mora en mes de noviembre de 2025, y consecuentemente, los descuentos efectuados por su empleador en los meses de diciembre de 2025, enero y marzo de 2026 no son fruto del capricho, ni actuar intempestivo tras meses de inactividad, sino una aplicación inmediata y legal del artículo 22 de la ley 18.83. Indica que el recurrente pretende utilizar la acción de protección para resolver materias de lato conocimiento relacionadas con la exigibilidad de obligaciones crediticias y la supuesta renuncia a facultad de cobro, excede con creces los fines de la acción cautelar. Invoca jurisprudencia que sustenta que el actuar de la Caja no es ilegal ni arbitrario, en cuanto es posible la coexistencia del descuento por planilla y el juicio ejecutivo, radicando en la Caja la obligación de informar los descuentos al tribunal civil para rebajarlos del monto demandado. Sostiene que no hay vulneración de garantías constitucionales incoadas ni del derecho de propiedad, ni de la igualdad ante la ley. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el informe requerido y se rechace el recurso de protección interpuesto en su contra, por no existir acto ilegal ni arbitrario en su actuar. Acompaña expediente de crédito. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento; razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados que puede verse afectado por un acto ilegal y/o arbitrario. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica; es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, en la especie, se dirige la acción en contra del supuesto actuar ilegal y arbitrario de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, consistente en efectuar descuentos improcedentes en las remuneraciones de la recurrente, provenientes de un crédito social cuyo cobro se habría intentado en sede civil, en procedimiento ejecutivo iniciado por la propia recurrida, en causa Rol C-261-2026 del 2° Juzgado de Letras de Antofagasta con fecha 19 de enero del año 2026 y notificando la misma con fecha 10 de abril de 2026, precisando, además, en su recurso que los descuentos que estima ilegales y arbitrarios se practicaron unilateralmente por la recurrida en las liquidaciones de diciembre 2025 $359.036; enero 2026 $372.342; marzo 2026 $372.342; total descontado $1.103.720. SEXTO: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 22 de la Ley N.º 18.833, dispone expresamente que las deudas provenientes de prestaciones de créditos sociales otorgados a un trabajador afiliado a una caja de compensación, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, reteniendo y remesando a la caja acreedora, rigiéndose por las mismas reglas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. En consecuencia, las cajas acreedoras pueden pagarse del crédito moroso a través de la planilla de remuneración del afiliado. SÉPTIMO: Que, sin embargo, en el caso de marras, se encuentra establecido que la recurrida, respecto del crédito en análisis, previamente optó por judicializar el cobro de la obligación en procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, resultando evidente la arbitrariedad existente en el acto alegado, ya que es la misma caja de compensación quien, una vez elegida la vía judicial, quedó privada de ejercer el derecho consagrado en el artículo 22 de la mentada norma, significando aquello la práctica de un cobro de su acreencia por dos vías independientes, implicando una merma considerable en los ingresos del actor, conculcando, en consecuencia, el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. OCTAVO: Que, en consecuencia, resulta arbitraria la medida de efectuar, además, los descuentos del crédito en la forma prevista en la norma antes señalada, y en fecha posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, haciendo de esta manera, como se dijo, uso abusivo de la facultad que la ley le confiere a la caja de compensación en cuestión, razón que basta para acoger el recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Danilo Rodrigo Elizalde Plaza, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en cuanto la recurrida deberá abstenerse de practicar el cobro del crédito social N°003CON104368631, vía descuentos de remuneraciones, debiendo, asimismo, reembolsar los montos indebidamente descontados de las liquidaciones de remuneraciones de la recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 1094-2026 (Protección)

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/sbo Antofagasta, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en favor de don Danilo Rodrigo Elizalde Plaza, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por haber efectuado descuentos en su remuneración los meses de diciembre de 2025, enero, febrero y marzo del año 2026, vulnerando, con

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