SIN INFORMACION

REYES GALINDO, MARÍA JOSÉ /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece doña MARÍA JOSÉ REYES GALINDO, ciudadana venezolana, cédula nacional venezolana N°V-25797505, domiciliada en calle Las Encinas N°10, comuna y ciudad de Ovalle, interponiendo en su favor recurso de reclamación del artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°2500100343387 de 30 de diciembre de 2025, que dispone su expulsión del territorio nacional, la que fue notificada el 18 de mayo de 2026, por infringir el debido proceso administrativo y la reunificación familiar. Expone que ingresó al país huyendo de Venezuela por su situación económica inestable y precaria, no pudiendo otorgar a su familia un nivel de vida digno, por lo que ingresó por paso no habilitado el 24 de diciembre de 2024, y se trasladó a la comuna y ciudad de Ovalle donde reside hasta la fecha. Añade que dio cumplimiento al trámite de la autodenuncia ante la P.D.I. Luego, a inicios del 2025, ingresaron sus cuatros hijos de 14, 12, 10 y 11 años, respectivamente, por lo que actualmente vive junto a ellos en Ovalle, en donde se desempeña como garzona, pero de manera informal, y que, sus hijos están escolarizados y atendidos por el servicio público de salud. Indica que el pasado 18 de mayo al concurrir a las dependencias de la Policía de Investigaciones, fue notificada de la orden de expulsión en su contra. Agrega que se encuentra cursando regularización de su situación migratoria por el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Señala que la actuación de la autoridad administrativa es ilegal y arbitraria, ya que desprecia todo análisis de ponderación y proporcionalidad al perturbar los derechos de la recurrente, que, si bien incurrió en una falta a la ley migratoria, la autoridad optó por la sanción más grave al dictar orden de expulsión en su contra, vulnerando tanto los derechos de sus hijos, como los de la actora, sin dar a lo menos oportunidad de subsanar su error antes de decretar la su expulsión. Alega vulneración al debido proceso, toda vez que en el proceso sancionatorio en su contra la autoridad no respetó la garantía fundamental del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, pues no se respetó el derecho de ser oída de la reclamante, no siendo notificada de la resolución que “Informa el inicio de proceso sancionatorio de expulsión y acta de notificación”, el que le otorga el plazo de 10 días para efectuar descargos y presentar pruebas. Afirma que, dicha resolución no fue notificada ni por correo electrónico ni por correo postal, afectando su derecho a defensa pues no tuvo oportunidad alguna para justificar su situación migratoria. Afirma que, no se aplicó conforme derecho las consideraciones dispuestas por el artículo 129 de la Ley N°21.325, en especial la referida en el numeral 6 de la referida norma, pues es madre de cuatro niños y adolescentes extranjeros, además, no posee antecedentes penales, ni ha cometido infracciones migratorias. Arguye vulnerarse el principio de la reunificación familiar, pues si se concreta la orden, sería separada de sus cuatro hijos, infringiendo la norma constitucional de protección a la familia, artículo 1 de la Carta Fundamental; además de encontrarse consagrado internacionalmente, afectando el interés superior de sus hijos. Concluye solicitando, acoger la reclamación, y dejar sin efecto la Resolución Exenta que decreta su expulsión. Acompañó a su reclamación: 1.- Acta de notificación de medida de expulsión de 18 de mayo de 2026; 2.- Resolución Exenta N°2500100343387, de 30 de diciembre de 2025, que ordena la expulsión de la recurrente del país; 3.- Tarjeta de extranjero infractor de 20 de diciembre de 2024; 4.- Certificado de antecedentes penales venezolanos de la recurrente; 5.- Copias de cédulas de identidad chilenas de sus hijos: Y.A.R.R, RUN N°29.128.237-7, Y.A.R.R., RUN N°29.110.430.4, Y.A.R.R., RUN N°29.110.432-0, y E.S.R.G., RUN N°29.110.436-3; 6.- Fichas de matrículas de sus hijos en Liceo Estela Ávila Molina de Perry y Colegio Fray Jorge, ambos de la comuna de Ovalle; y 7.- Tarjeta de plan de salud familiar otorgada por Cesfam Fray Jorge de Ovalle. SEGUNDO: Que, a folio 5 evacuó traslado el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción. Señala que la reclamante, ciudadana venezolana, no tiene registro de ingreso al país por paso habilitado, lo cual se corrobora con el parte policial N°65 de 3 de junio de 2025 de la Policía de Investigaciones de Ovalle, por denuncia grave por ingreso clandestino, eludiendo el control policial, cometiendo la infracción dispuesta por el artículo 32 N°3 y 127 de la Ley N°21.325. Expone que mediante oficio Ordinario N°74471866 de 17 de octubre de 2025 se notificó a la reclamante que se daba inicio al procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, otorgándole 10 días hábiles para realizar descargos en relación a la causal invocada y acompañar todos los antecedentes que estime relevantes para resolver su situación. Refiere que la extranjera no remitió los antecedentes solicitados, por lo que se procedió a dar cumplimiento a la Resolución Exenta N°2500100343387 de 30 de diciembre de 2025, que la expulsa del territorio nacional, la cual analizó los antecedentes solo con los antecedentes de que disponía, y en atención a las consideraciones del artículo 129 de la ley de migraciones y 137 de su reglamento se ponderó la gravedad de los hechos que sustentan la causal, que ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el respectivo control migratorio, no posee antecedentes penales, no posee reiteración de infracciones migratorias, y que no acreditó vínculos familiares. Añade que no acreditó existencia de hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, por último, no posee contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país, por lo que se resolvió expulsarla del país. Respecto a la falta de notificación, señala que conforme a lo establecido en el artículo 132 de la ley N°21.325, mediante Oficio Ordinario N°74471866 de 17 de octubre de 2025 fue notificada la reclamante, el cual fue remitido por carta certificada, se notificó el inicio de un procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción de la notificación, para realizar sus descargos, lo que señala la extranjera no realizó. Añade que la notificación por carta certificada consta en guía de despacho N°195, de Correos de Chile, figurando bajo el número 37, con los detalles de la dirección que mantiene en el Servicio. Concluye que de lo expuesto no es procedente que se alegue por la actora falta de notificación de la resolución que da inicio al procedimiento. Refiere que Policía de Investigaciones, de acuerdo al artículo 132 bis de la ley N°21.325, procedió a cumplir un trámite esencial, correspondiente a la notificación del extranjero de la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, las causales de dicha decisión y el otorgamiento de un plazo de 10 días hábiles para efectuar los descargos que estimare necesario, identificado en la misma notificación una lista ilustrativa, ejemplar y no taxativa de documentos que cada extranjero puede acompañar para acreditar sus aseveraciones. Añade que el mencionado trámite se encuentra establecido en el artículo 132 de la Ley N°21.325 y en el artículo 141 de su Reglamento, siendo parte esencial del procedimiento. Alega que el Servicio se ha limitado a aplicar la normativa migratoria vigente, actuando además con pleno respeto a la garantía constitucional del recurrente de ser oído y de la oportunidad de presentar descargos en el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, practicando además la notificación respectiva a la persona afectada por un acto realizado de un órgano estatal. Indica que la reclamante no hizo uso de su derecho a ser oído, pues no evacuó sus descargos dentro del plazo legal, por lo que se decretó su expulsión. Expone la causal en la cual se funda la expulsión del reclamante, indicando el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3, ambos de la Ley N°21.325, pues ingresó al territorio nacional por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. De lo expuesto, solicita el rechazo de la reclamación, pues la resolución impugnada fue dictada en virtud de causales legales expresas, cumpliendo con estándares de razonabilidad y proporcionalidad, por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes. Acompaña: 1.- Mandato judicial; 2.- Copia de la Carta que da cuenta del remitente, destinatario y dirección, en referencia al Oficio Ordinario N°74471866; 3.- Copia de las Instrucciones para acceder a la cuenta provisoria y efectuar descargos; 4.- Copia del Oficio Ordinario N°2500200000506/74471866, del 17 de octubre de 2025; 5.- Copia de la guía de despacho N°195 de 13 de noviembre de 2025; y 6.- Copia de Resolución Exenta N°2500100343387 de 30 de diciembre de 2025. TERCERO: Que la reclamación especial establecida en el artículo 141 de la ley N°21.325 permite al afectado por una medida de expulsión reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. CUARTO: Que, según aparece del mérito de los antecedentes, la reclamante de nacionalidad venezolana ingresó al territorio nacional en diciembre de 2024, por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, lo que motivo el inicio del procedimiento sancionatorio por medio del Oficio Ordinario N°74471866 de 17 de octubre de 2025, decretándose posteriormente su expulsión del país mediante la Resolución Exenta N°2500100343387 de 30 de diciembre de 2025, que en esta sede se impugna. Que, señaló la recurrida que la reclamante fue notificada del inicio del proceso sancionatorio por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en su Servicio por la extranjera, y consta de la guía de despacho de correos, acompañada por la reclamada, que la carta fue dirigida al domicilio ubicado en “Mario Rubina Santiago 71, El Molino, Ovalle”. QUINTO: Que, al efecto antes de analizar las normas que sustentaron la Resolución Exenta reclamada, para de este modo, determinar si se ha dictado con el vicio de ilegalidad que alude la actora, es menester revisar la alegación sobre la falta de notificación de la resolución que da inicio al proceso sancionatorio, y la vulneración al debido proceso. En este sentido, se debe tener presente que el domicilio que indican los documentos acompañados por la reclamante, dan cuenta que su domicilio actual se encuentra en calle Las Encinas N°10, Ovalle, lo que podría resultar en la conclusión que la reclamante no actualizó su domicilio ante la autoridad migratoria, lo cual es su obligación legal ante el Servicio; sin embargo, a lo anterior debe ponderarse el documento singularizado como carnet de extranjero infractor, el cual indica como domicilio de doña María José el de “Mario Rubina Villa El Molino 71, Ovalle”. De lo anterior, sólo cabe concluir que hay un error tipográfico en la individualización del domicilio de la reclamante, lo que induce a razonar que, de haber sido debidamente escrito, la misiva certificada hubiera sido rechazada y devuelta al servicio, pudiendo el mismo, ante la magnitud de la medida,

Fallo

por tanto, el debido proceso administrativo, en especial lo referido al artículo 5 inciso 6° de la Ley de Migraciones, que dispone: “La notificación del acto administrativo que da inicio al procedimiento podrá practicarse de conformidad con las reglas generales establecidas en el artículo 147. También será válida toda notificación de dicho acto practicada mediante carta certificada dirigida a la dirección de su estadía o mediante comunicación enviada a la dirección de correo electrónico que haya informado el extranjero de conformidad con el inciso anterior, o que se correspondan con la última dirección de su estadía o la última dirección de correo electrónico informada al Servicio.” A su turno la Ley N°19.880, consagra en su artículo 10 el principio de la contrariedad, el cual ha sido vulnerando por el Servicio al faltar su debida notificación del inicio del proceso sancionatorio, privándolo de su debida defensa, todo lo que deviene en una infracción del debido proceso administrativo, todo lo que amerita acoger la presente reclamación, en los términos que se indicarán en lo resolutivo. Del mérito de lo razonado precedentemente, se omitirá pronunciarse en cuanto al resto de las alegaciones formuladas por la reclamante, por no ser necesario, en atención a la infracción en el procedimiento administrativo constatada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, SE ACOGE, sin costas, la reclamación judicial interpuesta en favor de MARÍA JOSÉ REYES GALINDO, ciudadana venezolana, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°2500100343387 de 30 de diciembre de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, acto administrativo que dispuso su expulsión del territorio nacional, y se dispone que el procedimiento administrativo deberá retrotraerse al estado de inicio de éste, otorgando un plazo a la reclamante para aportar los antecedentes necesarios que no podrá ser menor a 30 días hábiles. Remítase copia de la presente sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile, para los fines pertinentes. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°46-2026 Contencioso administrativo.

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Reyes Galindo, María José Servicio Nacional de Migraciones Reclamación art.141 Ley N°21.325 Rol N°46-2026 La Serena, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece doña MARÍA JOSÉ REYES GALINDO, ciudadana venezolana, cédula nacional venezolana N°V-25797505, domiciliada en calle Las Encinas N°10, comuna y ciudad de Ovalle, interponiendo en su favor r

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