3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

DELANOE OLIVARES MARIA ERIKA /ELETRANS III S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Que en esta causa Rol: 896-2023 del Libro Civil de esta Corte; Rol: C-1778-2021, del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Delanoe Olivares María Erika con Eletrans III S.A.”, el 3 de febrero de 2023, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, la que después de pronunciarse, sobre las tachas y excepciones de falta de legitimación formuladas, rechazó, la demanda de reclamo del avalúo de indemnización por servidumbre eléctrica definitiva interpuesta a folio uno por el abogado Eugenio San Román Courbis en representación de doña María Erika Delanoé Olivares, en contra de la sociedad ETRANS III S.A.; y, rechazó la de constitución de servidumbre formulada en el primer otrosí de la misma presentación; y, que, además, condenó en costas a la demandante En contra de este fallo, la parte demandante interpuso en lo principal de su presentación de fecha 20 de agosto de 2023, a folio ciento sesenta y ocho, recurso de casación en la forma, pidiendo se anule la sentencia recurrida y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en tanto que en el primer otrosí del mismo escrito dedujo apelación en contra del fallo ya referido, conjuntamente con la casación descrita. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero.- Que, el abogado don Eugenio San Román Courbis, en representación de la parte demandante, doña María Erika Delanoé Olivares, deduce recurso de casación en la forma en contra de la referida sentencia definitiva, fundándolo en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada ultra petita. Sostiene que el fallo extendió su decisión a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, al rechazar la acción sobre la base de que la cláusula décimo segunda del contrato de constitución de servidumbre sólo habría reservado acciones para reclamar perjuicios y daños no considerados por la Comisión Tasadora, mas no para discutir el valor del metro cuadrado utilizado en la determinación de la indemnización. Afirma que dicho fundamento no fue planteado por la demandada ni constituyó punto controvertido del litigio, de modo que el sentenciador habría excedido el marco fijado por las alegaciones de las partes. Agrega que, por el contrario, la propia demandada reconoció que la actora se había reservado el derecho a reclamar respecto de la determinación del monto de los perjuicios indemnizables, razón por la cual la sentencia habría incorporado un razonamiento ajeno a la controversia. Expone que esta actuación le ocasiona un perjuicio sustancial, al impedir la revisión judicial del avalúo efectuado por la Comisión Tasadora y mantener una indemnización calculada sobre un valor de terreno que estima irrisorio, solicitando, en consecuencia, la invalidación del fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la reclamación deducida. Segundo.- Que, la causal de nulidad formal invocada encuentra su fundamento inmediato en el principio dispositivo que inspira el proceso civil y, particularmente, en el principio de congruencia procesal, conforme al cual debe existir una necesaria correspondencia entre las pretensiones deducidas por las partes, las defensas opuestas y la decisión jurisdiccional que pone término al conflicto. Dicho principio constituye una garantía para los litigantes, pues delimita el ámbito dentro del cual puede válidamente ejercerse la potestad jurisdiccional, impidiendo que el juez altere los términos del debate fijados por las partes o conceda más de aquello que le ha sido pedido. Tercero.- Que, nuestro ordenamiento jurídico, consagra expresamente dicha exigencia en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como causal de casación en la forma el haber sido dada la sentencia ultra petita, “esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. La norma contempla, por consiguiente, dos manifestaciones diversas de un mismo vicio: la primera, cuando el tribunal concede cuantitativa o cualitativamente más de lo solicitado; y la segunda, cuando decide cuestiones ajenas al debate procesal, incorporando materias que no fueron sometidas a su conocimiento. Cuarto.- Que, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido, además, distintas modalidades a través de las cuales puede exteriorizarse esta infracción. Así, se ha distinguido entre la ultra petita propiamente tal, que supone exceder el contenido de la pretensión; la extra petita, que consiste en resolver sobre una cuestión distinta de aquella planteada; y la denominada citra petita o infra petita, que se produce cuando el tribunal omite pronunciamiento respecto de alguna de las acciones o excepciones oportunamente sometidas a su decisión. Todas ellas constituyen manifestaciones del deber de congruencia, aunque sólo las dos primeras encuentran cabida directa dentro de la causal prevista en el citado artículo 768 N° 4. Quinto.- Que, asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que la existencia de ultra petita debe apreciarse en relación con la decisión jurisdiccional contenida en la sentencia, atendiendo a los efectos jurídicos que ella produce respecto de las partes. De esta manera, no toda afirmación contenida en la motivación del fallo es susceptible de configurar el vicio denunciado, desde que los razonamientos constituyen únicamente el sustento lógico-jurídico de la decisión, mientras que la congruencia se verifica primordialmente entre las pretensiones deducidas y lo efectivamente resuelto. (Rol N° 233.426-2023 y Rol Nº 18.419-2025. Ambos de la Corte Suprema, sentencias de 4 de diciembre de 2024 y de 23 de diciembre de 2025, respectivamente). Sexto.- Que, lo anterior no significa que los razonamientos utilizados en la parte considerativa de la sentencia carezcan de relevancia para el examen de la causal. Desde que, excepcionalmente podría configurarse el vicio cuando la sentencia introduce, mediante su fundamentación, una cuestión completamente extraña al litigio y, sobre la base exclusiva de ella, construye una decisión que altera el objeto procesal fijado por las partes. Sin embargo, aun en tal hipótesis, la infracción no nace de la sola motivación, sino de la circunstancia de haberse traducido ésta en una decisión incongruente reflejada en la parte resolutiva del fallo. Séptimo.- Que, lo razonado precedentemente guarda estrecha relación con el principio iura novit curia, ampliamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, conforme al cual corresponde al juez la determinación y aplicación del derecho que estima pertinente para la adecuada resolución del conflicto sometido a su conocimiento. En virtud de dicho principio, las partes se encuentran obligadas a aportar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y defensas, mientras que la calificación jurídica de tales hechos y la selección de las normas aplicables constituyen una función privativa del órgano jurisdiccional. De este modo, el sentenciador no queda vinculado por las argumentaciones jurídicas desarrolladas por los litigantes, pudiendo apartarse de ellas, complementar sus razonamientos o fundar su decisión en disposiciones legales distintas de las invocadas, siempre que respete los hechos constitutivos de la controversia y no altere el objeto del proceso fijado por las acciones, excepciones y defensas oportunamente deducidas. Por consiguiente, la circunstancia de que el tribunal construya una fundamentación jurídica diversa de aquella propuesta por las partes no configura por sí misma un supuesto de ultra petita, pues ello constituye una manifestación legítima del ejercicio de la función jurisdiccional y no una transgresión al principio de congruencia. Octavo.- Que, por consiguiente, para que la causal prospere no basta demostrar que el tribunal empleó argumentos diversos de aquellos desarrollados por los litigantes, ni que efectuó una interpretación jurídica distinta de la propugn

Fundamentos

fundamentos empleados por la sentenciadora con la configuración de un vicio de incongruencia. El hecho de que el tribunal haya atribuido a determinada cláusula contractual un significado distinto del sostenido por la demandante no implica que se haya pronunciado sobre una cuestión extraña al litigio, toda vez que dicha estipulación formaba parte de los antecedentes invocados por las partes y guardaba directa relación con el alcance de la acción ejercida. Undécimo.- Que, tampoco se advierte que la sentencia haya otorgado más de lo pedido ni que haya resuelto materias ajenas al conflicto. Antes bien, se limitó a rechazar la demanda deducida, pronunciándose dentro del marco fijado por las pretensiones y defensas de los litigantes. La circunstancia de que la decisión haya descansado en consideraciones jurídicas que la recurrente estima erradas constituye una cuestión susceptible de ser examinada por la vía de los recursos destinados a impugnar el fondo de lo resuelto, mas no configura, por sí sola, el vicio formal de ultra petita. Décimo segundo.- Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado que la sentencia recurrida haya excedido los límites de la controversia ni que haya alterado el objeto procesal sometido a decisión jurisdiccional, la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil no se configura en la especie, razón por la cual el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado. Conforme a lo anterior; y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768, del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo ya referido, conjuntamente con la casación descrita. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero.- Que, el abogado don Eugenio San Román Courbis, en representación de la parte demandante, doña María Erika Delanoé Olivares, deduce recurso de casación en la forma en contra de la referida sentencia definitiva, fundándolo en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada ultra petita. Sostiene que el fallo extendió su decisión a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, al rechazar la acción sobre la base de que la cláusula décimo segunda del contrato de constitución de servidumbre sólo habría reservado acciones para reclamar perjuicios y daños no considerados por la Comisión Tasadora, mas no para discutir el valor del metro cuadrado utilizado en la determinación de la indemnización. Afirma que dicho fundamento no fue planteado por la demandada ni constituyó punto controvertido del litigio, de modo que el sentenciador habría excedido el marco fijado por las alegaciones de las partes. Agrega que, por el contrario, la propia demandada reconoció que la actora se había reservado el derecho a reclamar respecto de la determinación del monto de los perjuicios indemnizables, razón por la cual la sentencia habría incorporado un razonamiento ajeno a la controversia. Expone que esta actuación le ocasiona un perjuicio sustancial, al impedir la revisión judicial del avalúo efectuado por la Comisión Tasadora y mantener una indemnización calculada sobre un valor de terreno que estima irrisorio, solicitando, en consecuencia, la invalidación del fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la reclamación deducida. Segundo.- Que, la causal de nulidad formal invocada encuentra su fundamento inmediato en el principio dispositivo que inspira el proceso civil y, particularmente, en el principio de congruencia procesal, conforme al cual debe existir una necesaria correspondencia entre las pretensiones deducidas por las partes, las defensas opuestas y la decisión jurisdiccional que pone término al conflicto. Dicho principio constituye una garantía para los litigantes, pues delimita el ámbito dentro del cual puede válidamente ejercerse la potestad jurisdiccional, impidiendo que el juez altere los términos del debate fijados por las partes o conceda más de aquello que le ha sido pedido. Tercero.- Que, nuestro ordenamiento jurídico, consagra expresamente dicha exigencia en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como causal de casación en la forma el haber sido dada la sentencia ultra petita, “esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. La norma contempla, por consiguiente, dos manifestaciones diversas de un mismo vicio: la primera, cuando el tribunal concede cuantitativa o cualitativamente más de lo solicitado; y la segunda, cuando decide cuestiones ajenas al debate procesal, incorporando materias que no fueron sometidas a su conocimiento. Cuarto.- Que, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido, además, distintas modalidades a través de las cuales puede exteriorizarse esta infracción. Así, se ha distinguido entre la ultra petita propiamente tal, que supone exceder el contenido de la pretensión; la extra petita, que consiste en resolver sobre una cuestión distinta de aquella planteada; y la denominada citra petita o infra petita, que se produce cuando el tribunal omite pronunciamiento respecto de alguna de las acciones o excepciones oportunamente sometidas a su decisión. Todas ellas constituyen manifestaciones del deber de congruencia, aunque sólo las dos primeras encuentran cabida directa dentro de la causal prevista en el citado artículo 768 N° 4. Quinto.- Que, asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que la existencia de ultra petita debe apreciarse en relación con la decisión jurisdiccional contenida en la sentencia, atendiendo a los efectos jurídicos que ella produce respecto de las partes. De esta manera, no toda afirmación contenida en la motivación del fallo es susceptible de configurar el vicio denunciado, desde que los razonamientos constituyen únicamente el sustento lógico-jurídico de la decisión, mientras que la congruencia se verifica primordialmente entre las pretensiones deducidas y lo efectivamente resuelto. (Rol N° 233.426-2023 y Rol Nº 18.419-2025. Ambos de la Corte Suprema, sentencias de 4 de diciembre de 2024 y de 23 de diciembre de 2025, respectivamente). Sexto.- Que, lo anterior no significa que los razonamientos utilizados en la parte considerativa de la sentencia carezcan de relevancia para el examen de la causal. Desde que, excepcionalmente podría configurarse el vicio cuando la sentencia introduce, mediante su fundamentación, una cuestión completamente extraña al litigio y, sobre la base exclusiva de ella, construye una decisión que altera el objeto procesal fijado por las partes. Sin embargo, aun en tal hipótesis, la infracción no nace de la sola motivación, sino de la circunstancia de haberse traducido ésta en una decisión incongruente reflejada en la parte resolutiva del fallo. Séptimo.- Que, lo razonado precedentemente guarda estrecha relación con el principio iura novit curia, ampliamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, conforme al cual corresponde al juez la determinación y aplicación del derecho que estima pertinente para la adecuada resolución del conflicto sometido a su conocimiento. En virtud de dicho principio, las partes se encuentran obligadas a aportar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y defensas, mientras que la calificación jurídica de tales hechos y la selección de las normas aplicables constituyen una función privativa del órgano jurisdiccional. De este modo, el sentenciador no queda vinculado por las argumentaciones jurídicas desarrolladas por los litigantes, pudiendo apartarse de ellas, c

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Delanoe Olivares, María Erika Eletrans III S.A. Reclamo de acto administrativo Rol N° 896-2023.- (1778-2021 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Que en esta causa Rol: 896-2023 del Libro Civil de esta Corte; Rol: C-1778-2021, del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Delanoe Olivares María Erika con Eletrans III S.A.”,

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