AVENDAÑO APAZA, MARLENE MERCEDES/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Claudio Fernández Ramírez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de doña Marlene Mercedes Avendaño Apaza, nacionalidad boliviana, interponiendo acción constitucional de amparo preventivo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N°2500100341531 de 29 de diciembre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia definitiva y dispuso el abandono del país. Sostiene que la amparada mantiene una situación de integración consolidada en Chile, ya que reside en el país desde el año 2018, cuenta con residencia temporal, trabaja como bartender, registra cotizaciones previsionales y mantiene vínculos familiares y sociales estables. Asimismo, señala que es madre de un hijo chileno, de 6 años, con quien conforma un núcleo familiar radicado en la comuna de La Serena junto a su pareja, circunstancias que debían ser ponderadas por la autoridad migratoria conforme al principio de reunificación familiar, el interés superior del niño y el artículo 129 de la Ley N°21.325. Indica que el Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud de residencia definitiva fundado en que la recurrente no habría pagado los derechos correspondientes al beneficio solicitado y no acompañó oportunamente el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y apostillado. Sin embargo, sostiene que dichas observaciones correspondían a aspectos meramente formales y plenamente subsanables, por lo que estima desproporcionada la decisión de ordenar el abandono del territorio nacional. Añade que, la recurrente no tiene antecedentes penales, y que obtuvo posteriormente el certificado de antecedentes penales debidamente apostillado. Explica que no pudo acompañarlo dentro del plazo otorgado por la autoridad migratoria debido a dificultades tecnológicas y burocráticas existentes en Bolivia, lo que retrasó la emisión y apostilla del documento. Finalmente, solicita que se acoja el recurso de amparo, se deje sin efecto la orden de abandono contenida en la Resolución Exenta N°2500100341531 y se otorgue un nuevo plazo para acreditar el pago de los derechos migratorios y acompañar el certificado de antecedentes apostillado y demás antecedentes necesarios para continuar con la tramitación de la residencia definitiva. SEGUNDO: Que, evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo del recurso. Indica que, resolvió rechazar la solicitud de residencia definitiva, debido a que la extranjera no había cancelado los derechos correspondientes al beneficio solicitado y que además no acompañó el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado, antecedentes exigidos para la obtención del permiso de residencia definitiva. Señala que dichas observaciones fueron notificadas válidamente a través de la plataforma electrónica del Servicio, otorgándose un plazo de 10 días hábiles para subsanar los antecedentes faltantes, bajo apercibimiento de rechazo de la solicitud conforme a la Ley N°21.325 y su reglamento. Agrega que posteriormente, mediante comunicación electrónica de 7 de febrero de 2025, se notificó nuevamente a la recurrente que persistían observaciones pendientes relativas al certificado de antecedentes apostillado y al sustento económico acreditado, indicándose expresamente que debía acompañar la documentación requerida para continuar con la tramitación de la residencia definitiva. Indica que, vencidos los plazos otorgados sin que la amparada cumpliera íntegramente con los requisitos exigidos, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N°2500100341531 de 29 de diciembre de 2025, rechazando la solicitud de residencia definitiva y disponiendo el abandono del territorio nacional dentro del plazo de 15 días, conforme a los artículos 88 y 91 de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería. El Servicio sostiene que actuó dentro de sus competencias legales y reglamentarias, afirmando que la resolución impugnada fue dictada previo procedimiento administrativo, con observancia de las garantías legales y otorgando oportunidades suficientes para subsanar los antecedentes requeridos. Conforme lo expuesto, estimó procedente rechazar la solicitud y ordenó el abandono del territorio nacional dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución. Por último, manifiesta que no existe en la especie un acto ilegal o arbitrario que amague la libertad individual del amparado. TERCERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, el acto impugnado mediante la presente acción constitucional consiste en la Resolución Exenta N°2500100341531, de 29 de diciembre de 2025, por la cual el Servicio Nacional de Migraciones rechaza la solicitud de residencia definitiva de la actora debido a que ésta no habría cumplido con los requisitos exigidos para su concesión, particularmente el pago de los derechos correspondientes y la presentación del certificado de antecedentes de su país de origen debidamente apostillado y, en consecuencia, dispone el abandono del territorio nacional dentro del plazo de 15 días, conforme a lo dispuesto en los artículos 88, 91 y 146 de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería. QUINTO: Que, en concepto de esta Corte, el acto administrativo que se impugna, no ha considerado los antecedentes de arraigo social y familiar que ha hecho valer la recurrente, por lo que este deviene ilegal y arbitrario, pues no puede perderse de vista que el artículo el artículo 7 de la Ley N°21.325 dispone que “el Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”; y que el actor ha justificado ser padre de dos niños chilenos cuyo interés superior debe constituir una consideración primordial en toda medida que adopten las instituciones públicas, entre ellas la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, según lo mandatado por el artículo 3 de la Convención de Derechos del Niño, nada lo cual aparece recogido en la resolución impugnada. Adicionalmente, el plazo concedido por la Administración para aportar antecedentes que desvirtúen la causal de rechazo que fundamenta la orden de abandono aparecen exiguo, sobre todo teniendo en cuenta el prolongado tiempo de tramitación que presenta el procedimiento administrativo mientras el impulso de hacerlo avanzar se ha encontrado radicado en el Servicio Nacional de Migraciones. SEXTO: Que, por las razones expuestas y considerando que la orden de abandonar el país puede constituir una amenaza a la libertad personal de la recurrente, el recurso será acogido para efectos que el Servicio Nacional de Migraciones otorgue un plazo al actor que no podrá ser inferior a 60 días hábiles para efectos de presentar todos los antecedentes que resulten pertinentes para resolver la solicitud de residencia. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de doña Marlene Mercedes Avendaño Apaza, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se deja sin efecto la orden de abandono contenida en la Resolución Exenta N°2500100341531 de 29 de diciembre de 2025, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones que otorgue a la recurrente un plazo no inferior a 60 días corridos para efectos de que presente todos los antecedentes que resulten pertinentes para resolver el fondo de la solicitud y, transcurrido dicho plazo, emita un nuevo acto administrativo en el que se analice en forma pormenorizada los antecedentes. Acordada la decisión con el voto en contra del ministro Sr. Pulgar quien estuvo por rechazar el recurso teniendo para ello presente que: 1.- Como se dijo, el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la carta fundamental, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. 2.- Así las cosas, en el presente caso, no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis antes referidas, por cuanto el Servicio de Migraciones no ha dictado orden de expulsión en contra del amparado, único hecho que supone algún tipo de amenaza o vulneración efectivo e inminente al derecho consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. 3.- A mayor abundamiento, de los antecedentes expuestos se desprende que la autoridad recurrida se pronunció sobre una petición formulada por quien recurre, desechándola, por no darse los requisitos de la Ley N°21.325, decisión que se enmarca dentro de la esfera de sus atribuciones -por lo demás, obligaciones-, sin que aquello pueda estimarse como ilegal, dado que la orden de abandono es una consecuencia necesaria, establecida en el artículo 91 del referido cuerpo legal, para aquellos casos en que se rechacen peticiones de residencia, como es el caso, de manera que entender que la entidad incurre en acto ilegal al cumplir con la normativa aparece contradictorio. 4.- Finalmente quien previene estima que, de la lectura de la Ley N°21.325, el arraigo social, laboral y familiar es un asunto que debe invocarse y probarse en el contexto del procedimiento compulsivo de expulsión, como señala expresamente el artículo 129, no siendo aquel el caso de marras, razón por la que esta circunstancia no resulta ser un antecedente pertinente a considerar en esta sede. Rol N°386-2026 (Amparo). -
Texto Completo (Preview)
Avendaño Apaza, Marlene Mercedes Servicio Nacional de Migraciones Recurso de amparo Rol N°386-2026 La Serena, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Claudio Fernández Ramírez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de doña Marlene Mercedes Avendaño Apaza, nacionalidad boliviana, interponiendo acción constitucional de amparo preventiv
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica