SIN INFORMACION

YURUBY YELITZA GUERRA ALVARADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En el folio 1, doña Yasna Contreras Palma, abogada, en favor de doña Yurubi Yelitza Guerra Alvarado, domiciliada calle Loncomilla 835 Michaihue, San Pedro de la Paz, deduce reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representada por don Frank Sauerbaum Muñoz, con domicilio en calle San Antonio N°580, Santiago; pide que se acoja la acción y se deje sin efecto la resolución exenta N° 2500100252348 dictada con fecha 12 de noviembre de 2025, por el servicio individualizado, o en subsidio, la expresión o expresiones equivalentes que exista Corte estime pertinentes de acuerdo al mérito de autos. En subsidio, se adopten las medidas que se estimen conducentes para efectos de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de doña Yuruby Yelitza Guerra Alvarado, Funda su acción en que Guerra Alvarado es Licenciada en Administración de Recursos Materiales y Financieros. Ingresó a Chile en febrero de 2025 por el complejo fronterizo Colchane; el 10 de marzo de 2025, al ser consultada por la PDI, reconoció su situación irregular y “procedió a su autodenuncia voluntaria”. Desde esa fecha, ha cumplido con la firma mensual. Argumenta que el acto recurrido no realiza el ejercicio de ponderación que exige la normativa vigente, limitándose a aplicar de forma automática la sanción más gravosa, sin considerar las circunstancias personales, familiares y sociales de la afectada, según explica. En el folio 13, don Martín Reyes Herrera, abogado, de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en Aníbal Pinto 450, local 4B, de Concepción, solicita el rechazo del reclamo. Informa la situación migratoria de la recurrente y que no se configuran los presupuestos constitucionales, ni legales para la interposición del reclamo, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, según explica latamente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO.- Que se ha deducido reclamo al amparo de lo previsto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, Ley de Migración y Extranjería, que dispone: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Así, corresponde analizar las normas que sustentaron la resolución recurrida para determinar si ella se ha dictado con vicios de ilegalidad. SEGUNDO.- Que la resolución exenta N°250010052348 de 12 de noviembre de 2025, notificada a la recurrente el 24 de abril de 2026, y que dispone su expulsión del país y la prohibición de ingreso al territorio nacional por cinco años, se ha dictado conforme a los fundamentos que en ella se indican, entre ellos, el que no efectuó descargos respecto de su situación migratoria, que ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio y que no acredita vínculos familiares de los mencionados en el artículo 129 N°5° y 6° de la ley N°21.325, ni ha realizado las contribuciones que indica en el país (folio 1 N°1). TERCERO.- Que el artículo 127 de la Ley N°21.325, Ley de Migración y Extranjería, dispone: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29. 2. Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo. 3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio. 4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria. 5. Reincidir en la conducta de ejercer actividades remuneradas sin tener autorización o estar habilitado para ello, habiendo sido sancionado previamente por esta misma conducta. 6. Efectuar declaraciones falsas, adulteración o falsificación en cualquier clase de documento al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas o para obtener un beneficio migratorio para sí o para un tercero.”. En tanto, el artículo 128 de la misma Ley, preceptúa: “Causales de expulsión de residentes. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en los números 1 u 8 del artículo 32, salvo que se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29. 2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 5 u 8 del artículo 32. 3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Servicio. 4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en el plazo de nueve meses, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, contado desde el vencimiento del mismo, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo realizar tal renovación.”. A su vez, el artículo 32 referido, en su numeral 8°, señala: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: […] 8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.”. Finalmente, el artículo 129 del mismo texto legal, prescribe: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.” CUARTO.- Que de la revisión de la resolución impugnada aparece que la aludida resolución, no ha considerado el hecho que la recurrente tiene dos hijos menores de edad extranjeros, con residencia temporal en Chile (uno de ellos en trámite), alumnos regulares de enseñanza media (folio 1 N°2, 3; folio 13 N°2); de manera que, en este caso, la resolución impugnada no ha considerado lo prescrito en el artículo 129 N°6 de la ley 21.325, en cuanto manda atender a si el extranjero tiene “hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar” desvinculándose así de la realidad familiar actual de la recurrente, la que le consta al servicio público recurrido -pues los menores de edad aparecen individualizados en el acta de control migratorio de 9 de marzo de 2025 (folio 13 N°2)- y del impacto que la medida de expulsión podría tener en sus hijos menores de edad, especialmente considerando el principio de reunificación familiar y el interés superior del niño, consagrados en los artículos 3°, 11 y 19 de la ley N°21.325, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño. QUINTO.- Que, en consecuencia, la resolución impugnada no se ajusta a la legalidad, al no considerar debidamente las circunstancias personales, familiares y sociales de la recurrente; sin ajustarse, por lo tanto, a derecho y al principio de proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación de las actuaciones, por lo que la reclamación interpuesta será acogida.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N°21.325, SE ACOGE sin costas, la reclamación deducida por doña Yasna Contreras Palma, abogada, en favor de doña Yurubi Yelitza Guerra Alvarado, y se deja sin efecto la resolución exenta N°2500100252348 dictada el 12 de noviembre de 2025, por el Servicio Nacional de Migraciones. Además, se retrotrae el procedimiento administrativo al estado de permitir a la reclamante la realización de sus descargos relativos a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estime relevantes para resolver su situación migratoria, dictando en su oportunidad la resolución que en derecho corresponda. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol contencioso administrativo 231-2026.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, nuevo de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En el folio 1, doña Yasna Contreras Palma, abogada, en favor de doña Yurubi Yelitza Guerra Alvarado, domiciliada calle Loncomilla 835 Michaihue, San Pedro de la Paz, deduce reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representada por don Frank Sauerbaum Muñoz, con do

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