HURTADO MARTÍNEZ, MAIKEL JOSHUE/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen Junior Daza Vargas y Martín Morales Miranda, abogados, en favor de Maikel Joshue Hurtado Martínez, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, reprochando la dictación de la Resolución Exenta N°24552784, de 04 de diciembre de 2024, que decretó su expulsión. Sin embargo, seguidamente exponen que el pasado 28 de mayo, el amparado fue detenido por la Policía de Investigaciones de Chile en Illapel, autoridad que lo trasladó a la ciudad de Santiago para materializar al día siguiente la expulsión administrativa decretada. Mencionan que al momento de ser detenido se le comunicó el acto que se impugna –a pesar de que en el acta se consigna como data el 29 de mayo del presente año– actuar que impide ejercer sus derechos ante las autoridades respectivas para reclamar de la medida ya indicada. Por tales motivos, solicitan se deje sin efecto el acto impugnado; se ordene a la Policía de Investigaciones que ponga en libertad al amparado; y, que se elimine la anotación de la resolución reprochada en el Registro Nacional de Extranjeros. Acompaña a su recurso antecedentes para acreditar sus asertos. SEGUNDO: Que evacuó informe el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso intentado por no existir un actuar ilegal o arbitrario respecto de la expulsión decretada. En efecto, detalla el procedimiento sancionatorio iniciado por ingreso por paso no habilitado que culminó en la medida que se impugna. Informa que el actor registra un ingreso irregular al país por paso no habilitado, conforme al Informe Policial N°314 de 11 de julio de 2023 emitido por la PDI de Illapel. Añade que, en virtud de ello, se inició el procedimiento sancionatorio correspondiente y se notificó al extranjero mediante Oficio Ordinario N°71773934 de 14 de noviembre de 2024, otorgándole un plazo de diez días hábiles para efectuar descargos y acompañar antecedentes relativos a su situación migratoria. Sin embargo, el recurrente no presentó descargos dentro del plazo legal. Señala que, al ponderar los antecedentes conforme al artículo 129 de la Ley de Migraciones, se consideró la gravedad del ingreso clandestino, la inexistencia de residencia regular, la falta de arraigo familiar y laboral, y la ausencia de contribuciones sociales o económicas en el país, se decretó la orden de expulsión. Indica, además que actualmente no existen mecanismos legales de regularización para extranjeros que hayan ingresado por paso no habilitado, por lo que la expulsión sería la única medida procedente conforme a la ley. Acompaña a su informe documentos para acreditar sus alegaciones. TERCERO: Que, a fin de resolver adecuadamente la presente acción constitucional, se solicitó informe a la Policía de Investigaciones de Chile, institución que señaló que el amparado mantenía vigente una orden de expulsión administrativa dictada por el Servicio Nacional de Migraciones mediante Resolución Exenta N°24552784, fundada en el ingreso al país por paso no habilitado. Asimismo, indicó que el recurrente ya había sido notificado previamente de dicha medida el 29 de mayo de 2025, oportunidad en la cual firmó la respectiva acta y manifestó no haber interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal. Agregó que, al momento de la detención, se informó al actor sobre los motivos de la medida, permitiéndole además comunicarse mediante su teléfono móvil y tomar contacto con familiares. Asimismo, expuso que el procedimiento policial se ajustó al protocolo habitual para la ejecución de órdenes de expulsión se ajustó al protocolo habitual de ejecución de órdenes de expulsión, consistente en ubicar al extranjero requerido, verificar la vigencia de la resolución expulsiva, practicar su notificación formal, entregar copia del acta respectiva y trasladarlo a dependencias de la Jefatura Nacional de Migraciones para materializar la medida decretada por la autoridad administrativa. Finalmente, indicó que la expulsión no llegó a ejecutarse debido a la orden de no innovar decretada. CUARTO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su la libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que, para resolver, es relevante destacar que, conforme a los antecedentes acompañados, consta que el amparado ingresó por paso no regular a nuestro país, lo que motivó el inicio de un procedimiento sancionatorio el 14 de noviembre de 2024, momento en el que la entidad recurrida concedió un plazo de 10 días para acompañar documentos que acrediten su arraigo. Luego, el 04 de diciembre de ese año se puso término al procedimiento, decretándose la expulsión del amparado, de los antecedentes aparejados por el Servicio recurrido, no existe constancia que la decisión de apertura de este, como aquella que le concedió el término de 10 días para aparejar antecedentes de arraigo social o familiar, le fuese notificado a Joshue Hurtado Martínez. Finalmente, según los documentos aparejados, aparece un acta de notificación de la resolución que decreta la expulsión del amparado que, escrita a mano alzada señala que le fue notificada la misma el 29 de mayo de 2026. De la transcripción de ese documento, consta que el año de esa fecha fue modificado, apareciendo tarjado este, por lo que no es posible concluir como lo hace la Policía de Investigaciones de Chile en su informe, que alega que la decisión le fue notificada un año antes, amén que el amparado alegada que esta actuación se realizó el mismo día de su detención. Entonces, tampoco aparece como debidamente notificado el acto cuestionado. SEXTO: Que, de lo anterior se colige que el Servicio no acreditó haber noticiado al amparado de la apertura del procedimiento sancionatorio, de manera que éste pudiere ejercer los derechos que la ley le confiere o acompañar la documentación que acreditase las circunstancias de arraigo social y familiar, antes de ejecutar la orden de expulsión; y es más, tal como se advierte de folio 8, documento mencionado ut supra, en él también se le conceden los 10 días aludidos, empero el amparado ya se encontraba detenido con el objeto de concretar su expulsión, de forma tal que resultaba imposible para este realizar las acciones que el servicio le reprocha en la resolución que por esta vía se impugna, todos estos constituyen motivos suficientes para que el libelo constitucional será acogido, al habérsele impedido rendir prueba a la luz del artículo 129 de la Ley N°21.325. SÉPTIMO: Que, también, la decisión de expulsión carece de justificación o mérito, pues se busca hacer cumplir una orden de expulsión dictada 17 meses antes de decretada, sin que conste persistir la necesidad y urgencia que la justificó, periodo durante el cual el amparado pudo haberse arraigado en el territorio nacional, según se logra colegir de los antecedentes que fueron acompañados al recurso, nueva razón que lleva a acogerlo. Por los motivos expuestos y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Maikel Joshue Hurtado Martínez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 24552784 de 4 de diciembre de 2024 que decretó la expulsión del amparado; y en su lugar se ordena abrir al servicio recurrido un nuevo período que no podrá ser inferior a 60 días para que este acompañe la documentación pertinente y una vez vencido este dicte la resolución que en derecho corresponda. Se previene que el ministro Sr. Pulgar concurre a la decisión de acoger el libelo, teniendo para ello presente sólo lo indicado en el motivo séptimo y, conforme a ello, estuvo simplemente por dejar sin efecto la orden de detención despachada para cumplir la orden de expulsión, pudiendo el amparado aún recurrir administrativamente en contra de la decisión de 04 de diciembre de 2024, notificada el 29 de mayo en curso. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°368-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Hurtado Martínez, Maikel Joshue Servicio Nacional de Migraciones Recurso de amparo Rol N°368-2026.- La Serena, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen Junior Daza Vargas y Martín Morales Miranda, abogados, en favor de Maikel Joshue Hurtado Martínez, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, reprochando la dictación
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