VILA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Miguel Alejandro Irízar Villegas, abogado, en favor de Marco Antonio Vila Araya, e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por efectuar descuentos por planilla respecto de una deuda cuyo cobro se encuentra sometido a conocimiento judicial en la causa Rol C-959-2025 del 2° Juzgado Civil de Talagante, vulnerando, según sostiene, las garantías consagradas en el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que durante el año 2023 suscribió con la recurrida dos créditos sociales, pactados en 60 cuotas, y que posteriormente ésta inició su cobro mediante procedimiento ejecutivo seguido ante el 2° Juzgado Civil de Talagante, del cual tomó conocimiento el 17 de noviembre de 2025. Refiere que, pese a encontrarse judicializada la deuda, en los meses de noviembre y diciembre de 2025 se practicaron descuentos en sus remuneraciones por las sumas de $298.191 y $445.604, respectivamente, los que continuarían efectuándose a través de su empleador, configurándose un doble cobro de una misma obligación. Sostiene que tal actuación constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto la recurrida habría optado simultáneamente por la vía judicial y por descuentos directos sobre sus remuneraciones, incurriendo en una forma de autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico. Agrega que dicha conducta afecta su derecho de propiedad sobre las remuneraciones percibidas y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, invocando al efecto diversas disposiciones constitucionales, laborales y convencionales. Solicita que se ordene a la recurrida abstenerse de continuar efectuando descuentos por dicho concepto, reintegrar las sumas descontadas con reajustes e intereses, y que se la condene en costas. Segundo: Que Matías Amigo García, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, evacúa informe solicitando el rechazo del recurso, al sostener que los descuentos practicados sobre las remuneraciones del recurrente se ajustan plenamente a derecho. Expone que éste mantiene vigentes dos operaciones de crédito social, ambas reprogramadas el 14 de noviembre de 2024, registrando morosidad en diversas cuotas correspondientes al año 2025, por lo que las obligaciones se encuentran actualmente exigibles y no prescritas. Señala que la interposición de acciones judiciales de cobro obedeció al cumplimiento de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social mediante la Circular N.º 3567, agregando que la Circular N.º 3894 reconoció expresamente la posibilidad de reanudar descuentos por planilla aun existiendo un juicio ejecutivo vigente. Añade que, conforme al artículo 22 de la Ley N.º 18.833, las cuotas adeudadas por créditos sociales deben ser descontadas por el empleador de las remuneraciones del afiliado y enteradas a la Caja respectiva, constituyendo dicho descuento un mecanismo legal de pago y no una gestión de cobranza extrajudicial dependiente de la voluntad de la institución. Afirma que no existe vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que los descuentos tienen fundamento legal expreso y corresponden al ejercicio de facultades conferidas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, descarta la existencia de un doble cobro, sosteniendo que los descuentos efectuados deben ser imputados a la deuda y considerados en la liquidación que se practique dentro del procedimiento ejecutivo, citando en apoyo de su posición normativa administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social y jurisprudencia de tribunales superiores de justicia. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que, revisada la tramitación de la causa Rol C-959-2025 seguida ante el 2° Juzgado Civil de Talagante, consta que la recurrida interpuso demanda ejecutiva con fecha 5 de noviembre de 2025, acción que recae únicamente sobre la operación de crédito social N°050CON103660284. Asimismo, aparece que el recurrente no ha sido válidamente emplazado en dicho procedimiento, por lo que no se encuentra trabada la relación procesal correspondiente. Por otra parte, del informe evacuado por la recurrida se desprende que el actor mantiene vigentes dos operaciones de crédito social, identificadas con los números 050CON103660284 y 050CON103846324, ambas reprogramadas el 14 de noviembre de 2024 y actualmente en mora respecto de diversas cuotas. Sexto: Que la recurrida sostiene que la interposición de la referida demanda ejecutiva obedeció al cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social en el Compendio de Normas que regula a las Cajas de Compensación, particularmente aquellas que disponen el inicio de acciones judiciales respecto de créditos sociales morosos. Añade que la Circular N°3894, de 13 de noviembre de 2025, contempla expresamente la posibilidad de reanudar descuentos por remuneraciones aun cuando exista una acción judicial iniciada, debiendo informarse posteriormente tales pagos al tribunal competente para su imputación en la liquidación de la deuda. Séptimo: Que el régimen de crédito social administrado por las Cajas de Compensación se encuentra regulado por la Ley N°18.833, cuyo artículo 22 dispone que las sumas adeudadas por dicho concepto deberán ser deducidas de las remuneraciones del trabajador afiliado por la entidad empleadora y enteradas a la Caja acreedora, sujetándose a las mismas normas de pago y cobro aplicables a las cotizaciones previsionales. En tal contexto, el descuento por planilla constituye un mecanismo especial de pago previsto por el legislador para esta clase de prestaciones, cuya operatividad forma parte del régimen legal propio de los créditos sociales. Octavo: Que, de este modo, los antecedentes aportados dan cuenta que los descuentos cuestionados encuentran sustento en una facultad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico a las Cajas de Compensación para la recaudación de créditos sociales vigentes y exigibles. A ello se agrega que la propia normativa administrativa invocada por la recurrida contempla la coexistencia de descuentos por remuneraciones y acciones judiciales de cobro, estableciendo mecanismos destinados a evitar una duplicidad en la percepción de las sumas adeudadas. Noveno: Que tampoco puede perderse de vista que la demanda ejecutiva deducida por la recurrida recae exclusivamente sobre la operación N°050CON103660284 y que, según consta de la revisión del proceso respectivo, el recurrente aún no ha sido válidamente emplazado en dicha causa, circunstancia que impide atribuir a ese procedimiento los efectos propios de un juicio ejecutivo plenamente constituido. Décimo: Que, en consecuencia, atendidos los antecedentes reseñados, no se advierte la concurrencia de una actuación susceptible de ser calificada como ilegal o arbitraria en l
Fundamentos
considerando que la excepcionalidad del beneficio en nuestro ordenamiento impone, además, darle una interpretación restrictiva. 3º) Que, en este entendido, no puede soslayarse que la Caja de Compensación, ante la mora en el pago, optó por judicializar el cobro de la obligación correspondiente a la operación señalada precedentemente, acelerando con ello su exigibilidad al momento de presentar su demanda y haciendo, por ende, caducar los plazos de las cuotas en que se había dividido su pago, con lo que sustrajo su cobro del ámbito extrajudicial que ahora pretende, optando, en consecuencia, por ceñirse a la vía jurisdiccional, con todas las consecuencias procesales que ella signifique; camino procesal que, por cierto, resulta incompatible con aquella que consagra el artículo 22 ya citado, en cuanto esta última posibilita que, en lugar de que sea un tribunal quien decida lo pertinente en torno al cobro, lo haga el propio acreedor, por sí y ante sí. 4º) Que, en estas circunstancias, el hecho de haber retomado la entidad recurrida los descuentos de dicho crédito con el actual empleador de la actora, luego de haber optado por presentar demanda ejecutiva, fuerza a calificar su actuar como ilegal y arbitrario, al pretender revivir extrajudicialmente un cobro judicial de un crédito basada en un especial beneficio que le concede la ley para una situación diversa que, como se ha visto, no se verifica en este caso. 5º) Que, así entonces, constatada la ilegalidad y arbitrariedad del acto en que ha incurrido Caja de Compensación recurrida respecto de la operación N°050CON103660284, con la consiguiente afectación al derecho de propiedad del protegido -en tanto se le priva de parte de sus remuneraciones-; en concepto de quien disiente se cumplen en la especie los requisitos que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República para que la presente acción cautelar pueda ser acogida. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-27444-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrado en favor de Marco Antonio Vila Araya, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Acordada con el voto en contra del ministro Matías de la Noi, quien fue de la opinión de acoger la presente acción, únicamente en lo concerniente a la operación de crédito social N°050CON103660284, ordenando a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago de dicha operación mediante descuentos efectuados sobre las remuneraciones del actor, debiendo además restituir las sumas descontadas por dicho concepto desde que se inició la referida gestión judicial de cobro, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1°) Que de los antecedentes allegados al proceso aparece que la deuda correspondiente a la operación N°050CON103660284 fue objeto de una demanda ejecutiva deducida por la propia recurrida con fecha 5 de noviembre de 2025 ante el 2° Juzgado Civil de Talagante, en autos Rol C-959-2025. 2°) Que, en cuanto a la normativa legal aplicable a este caso, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Como puede advertirse, si bien es cierto que la norma citada discurre sobre la base de la existencia de un crédito social impago otorgado por una Caja de Compensación, no lo es menos que no hace mención alguna a la hipótesis de que el mismo hubiere sido objeto de cobro judicial, de lo que no cabe sino inferir que este último supuesto escapa de los márgenes fácticos sobre los cuales la misma –norma- descansa y que hacen procedente el beneficio –pues no lo prevé expresamente-; máxime considerando que la excepcionalidad del beneficio en nuestro ordenamiento impone, además, darle una interpretación restrictiva. 3º) Que, en este entendido, no puede soslayarse que la Caja de Compensación, ante la mora en el pago, optó por judicializar el cobro de la obligación correspondiente a la operación señalada precedentemente, acelerando con ello su exigibilidad al momento de presentar su demanda y haciendo, por ende, caducar los plazos de las cuotas en que se había dividido su pago, con lo que sustrajo su cobro del ámbito extrajudicial que ahora pretende, optando, en consecuencia, por ceñirse a la vía jurisdiccional, con todas las consecuencias procesales que ella signifique; camino procesal que, por cierto, resulta incompatible con aquella que consagra el artículo 22 ya citado, en cuanto esta última posibilita que, en lugar de que sea un tribunal quien decida lo pertinente en torno al cobro, lo haga el propio acreedor, por sí y ante sí. 4º) Que, en estas circunstancias, el hecho de haber retomado la entidad recurrida los descuentos de dicho crédito con el actual empleador de la actora, luego de haber optado por presentar demanda ejecutiva, fuerza a calificar su actuar como ilegal y arbitrario, al pretender revivir extrajudicialmente un cobro judicial de un crédito basada en un especial beneficio que le concede la ley para una situación diversa que, como se ha visto, no se verifica en este caso. 5º) Que, así entonces, constatada la ilegalidad y arbitrariedad del acto en que ha incurrido Caja de Compensación recurrida respecto de la operación N°050CON103660284, con la consiguiente afectación al derecho de propiedad del protegido -en tanto se le priva de parte de sus remuneraciones-; en concepto de quien disiente se cumplen en la especie los requisitos que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República para que la presente acción cautelar pueda ser acogida. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-27444-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. A los folios 18 y 19: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Miguel Alejandro Irízar Villegas, abogado, en favor de Marco Antonio Vila Araya, e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por efectuar descuentos por planilla respecto de
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