SIN INFORMACION

LÓPEZ/SCOTIABANK CHILE S.A

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Aida Paz López Meza y deduce recurso de protección en contra del Banco Scotiabank Chile S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la comunicación de 14 de noviembre de 2025 mediante la cual el Banco suspendió la cancelación de cargos y/o restitución de fondos correspondientes a transacciones no reconocidas, imputándole dolo o culpa grave, vulnerando de esta forma las garantías consagradas en los artículos 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el 23 de octubre de 2025 recibió un llamado de un sujeto que se identificó como ejecutivo del banco quien, con conocimiento de sus datos personales, productos y transacciones recientes, le generó confianza para que ingresara sucesivamente sus claves de autorización en ventanas emergentes que aparecían en la aplicación oficial del banco, bajo el pretexto de bloquear compras fraudulentas y revertir cargos. Añade que al revisar su correo personal el 28 de octubre de 2025, constató que se habían realizado dos transferencias a una cuenta desconocida a su nombre: una por $1 y otra por $1.899.755, monto que comprendía el saldo de su cuenta corriente y el total de su línea de crédito. Indica que efectuó una denuncia ante Carabineros y un reclamo formal ante el banco el 4 de noviembre de 2025, siendo notificada el 14 de noviembre de 2025 de la decisión de suspender la restitución de fondos. Funda su acción en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 20.009, que obligan al emisor a cancelar los cargos o restituir los fondos reclamados sin exigir la vulneración de los sistemas de seguridad del banco, señalando además que la imputación de culpa grave en sede administrativa afecta su honra. Cita en respaldo de su acción las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 2.135-2025 y Rol N° 20413-2025 y de la Corte de Apelaciones de Coyhaique Protección N° 61-2025. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene al Banco restituir a su cuenta corriente la suma sustraída en el plazo de cinco días, con costas. Segundo: Que Banco Scotiabank Chile S.A. informa solicitando el rechazo del recurso, con costas. Expone que el 27 de octubre de 2025 el área de atención telefónica del Banco recibió un llamado de la recurrente desconociendo transacciones efectuadas con cargo a sus productos, procediendo de inmediato al bloqueo preventivo de los mismos y entregándole información sobre los pasos a seguir para acreditar su reclamo conforme a la Ley N° 20.009. Señala que, habiendo recopilado antecedentes que acreditan la existencia de culpa grave de la usuaria, el 14 de noviembre de 2025 le notificó formalmente la decisión de suspender la cancelación de cargos y/o restitución de fondos. Precisa que el 20 del mismo mes dedujo demanda civil ante el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, ingresada bajo el Rol N° 61.924-004-2025, que fue proveída el 2 de diciembre, fijándose audiencias para los días 17 y 24 de marzo de 2026. Argumenta que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal, puesto que ha obrado en todo momento en conformidad irrestricta a la Ley N° 20.009, ejerciendo las acciones legales que dicha normativa le confiere ante la existencia de antecedentes de culpa grave. Precisa que la investigación interna determinó que los sistemas de seguridad del Banco no fueron vulnerados, que los accesos se realizaron con credenciales válidas a través de canales oficiales y que las transacciones cuestionadas fueron autorizadas mediante ScotiaPass Digital, mecanismo de autenticación de doble factor instalado en el propio dispositivo de la recurrente, requiriéndose al menos tres claves dinámicas distintas para completar las operaciones. Estima que el recurso es improcedente porque el asunto ya se encuentra sometido al conocimiento del tribunal competente conforme a la Ley N° 20.009, lo que impide a la Corte pronunciarse sobre el fondo; que no existe derecho indubitado de la recurrente en tanto la controversia sobre su culpa grave o dolo se encuentra en litigio y que no se configura vulneración a las garantías constitucionales denunciadas, pues el banco no ha participado en el fraude, sus sistemas de seguridad no fueron comprometidos y la calificación de culpa grave constituye un concepto jurídico necesario para el ejercicio de la acción legal. Tercero: Que el recurso de protección puede conceptualizarse como una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece sin perjuicios de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia uniformemente han sostenido que esta acción tiene naturaleza cautelar, puesto que mediante ella se persigue la adopción de medidas urgentes y necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho privado, amenazado o perturbado. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que en lo que atañe a la supuesta ilegalidad que por esta vía se reclama, del tenor de la misma presentación en que se formaliza el recurso es posible advertir que el supuesto fáctico que sustenta esta impugnación es haber sido la actora víctima de un fraude bancario y que en este contexto advirtió la existencia de operaciones que desconoce completamente y que habrían sido realizadas por terceras personas. De otra parte, la recurrida señala que la situación planteada en el arbitrio se enmarca en la hipótesis de presunción de dolo o culpa grave contemplada en el artículo 5° ter letra h) de la Ley N° 20.009, no habiéndose advertido señales de que el medio de pago hubiere sido vulnerado por parte de terceros. Quinto: Que, como se expuso más arriba, esta vía cautelar constitucional de excepción tiene cabida únicamente en tanto se trate de derechos indubitados y no discutidos, lo que en lo absoluto ocurre en el caso presente, desde que existe discrepancia en las circunstancias fácticas que rodean las operaciones bancarias impugnadas, tanto desde la perspectiva de la recurrente como del banco. A lo anterior se suma que el conflicto planteado por la actora se encuentra actualmente bajo el amparo del derecho con motivo del ejercicio por parte del banco recurrido de las acciones legales previstas en la Ley N° 20.009 en el proceso Rol N° 61.924-004-2025, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Peñalolén y habrá de ser en ese litigio en el que se esclarezcan las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos que motivan el recurso de protección y sus consecuencias jurídicas. Sexto: Que por las consideraciones expuestas en los

Fundamentos

motivos anteriores y por no configurarse los supuestos que prevé el artículo 20 de la Carta Fundamental, el recurso de protección habrá de ser desestimado, sin perjuicio de lo que pueda discutirse en otras sedes con motivo del ejercicio de acciones diversas.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso constitucional deducido por Aída Paz López Meza en contra de Banco Scotiabank Chile S.A. Regístrese y archívese. N°Protección-25882-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. A los folios 24 y 26: téngase presente. Al folio 25: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Aida Paz López Meza y deduce recurso de protección en contra del Banco Scotiabank Chile S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la comunicación de 14 de noviembre de 2025 mediante la c

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