SIN INFORMACION

EDUARDO COLMENARES PEREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En el folio 1, don Gonzalo Arriagada Bahamondes, abogado, en nombre de don Eduard Alexander Colmenares Pérez, venezolano, pasaporte N° 11.794.604, domiciliado en calle Fray Juan Gallegos N°105, sector Teniente Merino I, deduce reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representada por don Luis Thayer Ojeda, con domicilio en calle san Antonio N°580, Santiago; pide que se acoja la acción y se deje sin efecto la resolución exenta N° 2600100159845, de 23 de marzo de 2026, u ordenar, en su caso, que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado y se ponderen las circunstancias de la reclamante conforme al artículo 129 de la ley N°21.325, con costas. Funda su acción en que Colmenares Perez ingresa a Chile en agosto de 2022, en el marco de la crisis humanitaria que atraviesa Venezuela. Añade que el recurrente se encuentra mantiene un contrato de trabajo vigente con la empresa Constructora Nidum Limitada, con inicio de funciones el 1 de noviembre de 2025 y se encuentra afiliado al sistema previsional. Mantiene una relación de convivencia con Juleiny Patricia Monsalve Molina, “con quien reside actualmente en el domicilio antes indicado”, su pareja se encuentra embarazada, lo que configura un fuerte arraigo familiar en Chile, así como la existencia de un grupo familiar en formación que depende directamente del recurrente. añade que el recurrente no registra antecedentes penales ni en Chile ni en su país de origen. Argumenta que el acto administrativo es desproporcionado, afecta la unidad familiar y no considera su situación laboral, según detalla. En el folio 10, don Martín Reyes Herrera, abogado, de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en Aníbal Pinto 450, local 4B, de Concepción, solicita el rechazo del reclamo. Informa la situación migratoria del recurrente y que no se configuran los presupuestos constitucionales, ni legales para la interposición del reclamo, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, según explica latamente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO.- Que se ha deducido reclamo al amparo de lo previsto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, Ley de Migración y Extranjería, que dispone: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Así, corresponde analizar las normas que sustentaron la resolución recurrida para determinar si ella se ha dictado con vicios de ilegalidad. SEGUNDO.- Que la resolución exenta N°260010059845 de 13 de marzo de 2026, notificada a la recurrente el 21 de abril de 2026, y que dispone su expulsión del país y la prohibición de ingreso al territorio nacional por cinco años, se ha dictado conforme a los fundamentos que en ella se indican, entre ellos, el que no efectuó descargos respecto de su situación migratoria, que ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio y que no acredita vínculos familiares de los mencionados en el artículo 129 N°5° y 6° de la ley N°21.325, ni ha realizado las contribuciones que indica en el país (folio 1). TERCERO.- Que el artículo 127 de la Ley N°21.325, Ley de Migración y Extranjería, dispone: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29. 2. Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo. 3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio. 4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria. 5. Reincidir en la conducta de ejercer actividades remuneradas sin tener autorización o estar habilitado para ello, habiendo sido sancionado previamente por esta misma conducta. 6. Efectuar declaraciones falsas, adulteración o falsificación en cualquier clase de documento al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas o para obtener un beneficio migratorio para sí o para un tercero.”. En tanto, el artículo 128 de la misma Ley, preceptúa: “Causales de expulsión de residentes. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en los números 1 u 8 del artículo 32, salvo que se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29. 2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 5 u 8 del artículo 32. 3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Servicio. 4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en el plazo de nueve meses, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, contado desde el vencimiento del mismo, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo realizar tal renovación.”. A su vez, el artículo 32 referido, en su numeral 8°, señala: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: […] 8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.”. Finalmente, el artículo 129 del mismo texto legal, prescribe: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.” CUARTO.- Que de la revisión de la resolución impugnada consta que la expulsión de la recurrente se basa en una causa legal y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas. Asimismo, del contenido de dicha resolución, se concluye que la misma ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley N°21.325, pues la autoridad administrativa ha tomado en cuenta los aspectos que dicha norma obliga a ponderar. En la especie, el recurrente acompañó un contrato de trabajo (folio 1), pero conforme a la ley no se encuentra autorizado para desarrollar actividades laborales remuneradas y respecto de sus vínculos familiares, conforme a los documentos aportados no hay indicios para tener por acreditados los hechos que al respecto invoca; pues, en efecto, señala como su domicilio el correspondiente a “calle Fray Juan Gallegos N°105, sector Teniente Merino I” en Concepción, sin embargo, su certificado de residencia y de quien señala que es su pareja corresponde a otro lugar (Población Tte. Merino N° 2 Pasaje 9 Casa 40, datado el 26 abril de 2026) y luego presentan una declaración jurada (27 de abril de 2026) en que indican que viven “hace 1 año y seis meses” en calle Fray Juan Gallegos N°105, Teniente Merino I, comuna de Concepción”. Estos antecedentes resultan, a lo menos contradictorios, en cuanto al domicilio o residencia del recurrente y no permiten, en caso, alguno presumir sus vínculos familiares que invoca. QUINTO.- Que, por lo demás, habiéndosele otorgado plazo para realizar sus descargos, la reclamante no presentó sus descargos en la sede administrativa, y la causal aplicada impone considerar las hipótesis de expulsión previstas en la ley y los motivos que se opondrían a ella, las que deben ser sopesadas al momento de dictar la medida reclamada, ejercicio de ponderación que en este caso la autoridad ha efectuado fundadamente dentro de los márgenes de discrecionalidad que posee la Administración. SEXTO.- Que, en consecuencia, no se verifica ilegalidad en la resolución exenta recurrida, desde que fue dictada por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundada en causa legal y dotada de la motivación necesaria para comprender los fundamentos de la decisión adoptada, ajustándose plenamente a derecho y al principio de proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación de las actuaciones, por lo que la reclamación interpuesta será desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N°21.325, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación deducida por don Gonzalo Arraigada Bahamondes, en nombre de don Eduard Alexander Colmenares Pérez, en contra de la resolución exenta N° 2600100159845, de 23 de marzo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol contencioso administrativo 225-2026.-

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Concepción, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En el folio 1, don Gonzalo Arriagada Bahamondes, abogado, en nombre de don Eduard Alexander Colmenares Pérez, venezolano, pasaporte N° 11.794.604, domiciliado en calle Fray Juan Gallegos N°105, sector Teniente Merino I, deduce reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migracion

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