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CAMILA ANDREA DE BEER PARRA CONTRA TESORERIA PROVINCIAL DE OSORNO

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

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REVOCADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando 1.-) Que se ha conocido del recurso de apelación deducido por la ejecutada Camila Andrea de Beer Parra en contra de la resolución de cinco de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Juez Sustanciador de la Tesorería Provincial de Osorno en el Expediente Administrativo Rol N° 11.228-2026, que rechazó el incidente de nulidad por incompetencia y no admitió a tramitación la excepción del artículo 177 N° 3 del Código Tributario opuesta por aquélla, en el procedimiento de cobro ejecutivo de un crédito otorgado conforme a la Ley N°20.027. 2.-) Que, en un primer apartado, el recurso impugna la resolución en cuanto desestimó el incidente de nulidad por incompetencia, perseverando en el cobro del crédito por el procedimiento del Título V del Libro III del Código Tributario, en circunstancias que, según la ejecutada, se trata de una obligación de naturaleza civil cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria por la vía del juicio ejecutivo. 3.-) Que el procedimiento de cobro ejecutivo regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario tiene por objeto, conforme a su artículo 168, el cobro de las obligaciones tributarias de dinero, esto es, aquellas que tienen su fuente en la potestad impositiva del Estado, de modo que su ámbito de aplicación no se extiende a créditos de origen y naturaleza diversos. 4.-) Que el crédito sub lite proviene de un contrato de apertura de línea de crédito para estudios superiores y consta en pagarés regidos por la Ley N°18.092, habiendo el Fisco adquirido la calidad de acreedor por subrogación tras hacerse efectiva la garantía estatal; la subrogación traspasa el crédito con sus caracteres, pero no altera su naturaleza civil ni lo convierte en obligación tributaria, sin que dicha naturaleza pueda mudar por su incorporación a una nómina de deudores morosos. 5.-) Que, en tal sentido, se ha de hacer presente que el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 somete las acciones de cobranza de la Tesorería General de la República a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo de los títulos en que consten las obligaciones, remisión que, tratándose de un pagaré, conduce al juicio ejecutivo de las obligaciones de dar de los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento compete a los tribunales ordinarios de justicia, conforme con los artículos 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales, y no al procedimiento tributario ni al órgano que lo sustancia. Además, siendo la Ley N°20.027 especial y posterior, prevalece sobre la remisión genérica del artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 de 1975. 6.-) Que la competencia constituye un presupuesto de validez de la relación procesal y que, tratándose de la competencia absoluta —determinada, entre otros factores, por la naturaleza del asunto—, constituye materia de orden público indisponible para las partes. Por ello, la incompetencia absoluta no resulta convalidable y puede reclamarse en cualquier tiempo, quedando excluida del plazo de cinco días que rige la nulidad procesal, la que el tribunal puede y debe declarar aun de oficio conforme con lo dispuesto en el artículo 83, incisos primero y segundo, y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al artículo 2 del Código Tributario; de suerte que el conocimiento del cobro por un órgano y un procedimiento legalmente inhábiles vicia de nulidad lo obrado. 7.-) Que, en consecuencia, habiéndose sustanciado el cobro ante un órgano incompetente y por un procedimiento improcedente, se acogerá el incidente de nulidad y

Fallo

se declarará la incompetencia, sin perjuicio del derecho de deducir acción ante el tribunal ordinario competente con arreglo a las normas del juicio ejecutivo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 168 y 176 del Código Tributario; 18 bis de la Ley N°20.027; 5, 45, 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales; y 83, 84, 434 y siguientes y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cinco de mayo de dos mil veintiséis y, en su lugar, se acoge el incidente de nulidad promovido por la ejecutada y se declara la incompetencia del Juez Sustanciador de la Tesorería Provincial de Osorno para conocer del cobro de autos por el procedimiento del Título V del Libro III del Código Tributario, dejándose sin efecto el mandamiento de ejecución y embargo dictado en el Expediente Administrativo Rol N°11.228-2026 y todo lo obrado a consecuencia de éste. Comuníquese. N° Civil-597-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando 1.-) Que se ha conocido del recurso de apelación deducido por la ejecutada Camila Andrea de Beer Parra en contra de la resolución de cinco de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Juez Sustanciador de la Tesorería Provincial de Osorno en el Expediente Administrativo Rol N° 11.228-2026, que rechazó el incid

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