COMERCIAL E INDUSTRIAL STELLAS/ESPINOZA
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR.
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE; PRIMERO: Que el 19 de marzo de 2026, a folio 1, comparece Francisco Javier Pinilla Valdés, abogado, cédula de identidad Nº16.050.989-9, en representación de Comercial e Industrial Stella, Rol Único Tributario N°99.507.450-8, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur 372, Las Condes, Santiago, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado de Letras de Cauquenes en los autos de cobranza laboral RIT C-4-2019, caratulados “Espinoza con Comercial e Industrial Stella”, mediante la cual se concedió el recurso de apelación deducido por la parte ejecutante en contra de la resolución de 9 de marzo de 2026 que rechazó una solicitud de declaración de nulidad de oficio de las liquidaciones practicadas en la causa. Solicita que se declare improcedente dicha apelación y se enmiende la resolución que la concedió. Expone que en la causa se ejecuta la sentencia definitiva dictada el 17 de agosto de 2018, que condenó a su representada al pago de diversas prestaciones laborales. Señala que durante la etapa de ejecución se practicaron las correspondientes liquidaciones del crédito, las que fueron oportunamente objetadas y revisadas tanto por el tribunal de primera instancia como por la Corte de Apelaciones, quedando finalmente firmes y ejecutoriadas. Agrega que la totalidad del crédito determinado fue pagada por su representada mediante consignación efectuada el 30 de enero de 2025 por la suma de $128.060.341, monto que fue depositado en la cuenta corriente del tribunal y posteriormente girado al ejecutante, según consta en certificación de folio 826. Indica que, no obstante, lo anterior, el 19 de febrero de 2026 el ejecutante solicitó al tribunal que declarara de oficio la nulidad de las liquidaciones practicadas en autos, invocando los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código del Trabajo, alegando supuestos errores en el cálculo de remuneraciones derivadas de la nulidad del despido y en la aplicación de reajustes e intereses. Señala que, mediante resolución de 9 de marzo de 2026 el tribunal rechazó dicha solicitud, argumentando que las liquidaciones cuestionadas ya habían sido objeto de pronunciamientos previos, existiendo resoluciones firmes que las validaron o rechazaron las objeciones deducidas respecto de ellas. Agrega que el tribunal destacó que el crédito determinado había sido íntegramente pagado y que la ejecución había sido declarada concluida mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2025, la cual se encontraba firme y ejecutoriada. Asimismo, refiere que el tribunal estimó que lo solicitado excedía el ámbito de las facultades correctivas contempladas en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código del Trabajo, no advirtiéndose la existencia de un vicio procesal que justificara la declaración de nulidad de oficio. Expone que, frente a dicha resolución, el ejecutante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, reproduciendo los mismos argumentos previamente desestimados. Añade que mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2026 el tribunal rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria, elevando los antecedentes a la Corte de Apelaciones. Precisa que esta última resolución es la que impugna mediante el presente recurso de hecho. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos del recurso, sostiene que la resolución de 9 de marzo de 2026 no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis taxativas de procedencia del recurso de apelación contempladas en el artículo 476 del Código del Trabajo. Señala que dicha norma sólo admite apelación respecto de las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y aquellas que fijen el monto de liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Afirma que la resolución que rechazó la nulidad de oficio no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, por cuanto únicamente desestima una pretensión incidental del ejecutante y mantiene inalterado el estado procesal de la causa. Añade que, en la especie, la ejecución ya había sido declarada concluida mediante resolución firme, por lo que la decisión impugnada sólo denegó la reapertura de un debate ya resuelto. Sostiene igualmente que la resolución recurrida no constituye un pronunciamiento sobre medidas cautelares, toda vez que la solicitud de nulidad de actuaciones procesales es una institución diversa de aquellas destinadas a asegurar el resultado de la acción. Asimismo, afirma que tampoco fija monto alguno de liquidación o reliquidación, pues únicamente rechaza la petición de anular liquidaciones ya existentes, sin alterar los montos previamente determinados. Agrega que la referencia efectuada por el artículo 476 del Código del Trabajo dice relación específicamente con liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, hipótesis que tampoco concurriría en el caso. Expone que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que el régimen recursivo laboral es de derecho estricto y de interpretación restrictiva, atendidos los principios de celeridad, concentración e inmediación que informan el procedimiento laboral. Añade que el artículo 476 del Código del Trabajo contiene un catálogo cerrado de resoluciones apelables, de modo que toda resolución no comprendida en dicho catálogo resulta inapelable. A mayor abundamiento, sostiene que la resolución de 9 de marzo de 2026 constituye, en su naturaleza jurídica, un decreto o providencia de mera tramitación o, a lo sumo, un auto en los términos del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación ni una resolución comprendida en las hipótesis expresamente contempladas por el artículo 476 del Código del Trabajo. Concluye que, al haber concedido el tribunal de primera instancia un recurso de apelación respecto de una resolución que no es susceptible de dicho arbitrio, se configura la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que habilita a la Corte para declarar improcedente la apelación concedida. Por ello solicita que se tenga por interpuesto el recurso de hecho, se acoja y, en definitiva, se declare inadmisible la apelación deducida por el ejecutante en contra de la resolución de 9 de marzo de 2026, comunicándose dicha decisión al tribunal de origen. SEGUNDO: Que, el 26 de marzo pasado, a folio 6, comparece don Juan Pablo Tartari Cornejo, Juez Titular del Juzgado de Letras y Familia de Cauquenes, señalando que, luego de efectuar un estudio de los antecedentes que obran en la causa Rol C-4-2019 de dicho tribunal y de los fundamentos expuestos por el recurrente, informa que mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2026 tuvo por interpuesto y concedió el recurso de apelación deducido en autos. Expone que dicha decisión obedeció a que estimó que la resolución impugnada recaía sobre una incidencia relativa a la validez de las liquidaciones practicadas en la etapa de ejecución, cuestión que consideró vinculada con materias susceptibles de revisión conforme al artículo 476 del Código del Trabajo, en cuanto inciden en la determinación del crédito dentro de un procedimiento de cobranza laboral. Agrega que la concesión del recurso se fundó en una interpretación amplia de la citada disposición legal, atendido el derecho al recurso que asiste a los litigantes y que, según señala, se encuentra amparado por tratados internacionales. En tal contexto, estimó que la cuestión promovida por la parte ejecutante guardaba relación con la determinación y subsistencia de las liquidaciones del crédito, materia que, atendida su naturaleza y efectos dentro del procedimiento, hacía plausible lo planteado por el recurrente. TERCERO: Que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone que, si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, para que declare admisible dicho recurso. En la especie, no obstante que el recurso planteado no se encuadra en la situación antes descrita, ella se encuentra comprendida en lo que la doctrina denomina falso recurso de hecho, que tiene lugar, entre otras hipótesis, cuando el tribunal inferior concede la apelación, en circunstancias que no debía hacerlo, como lo sostiene el recurrente. CUARTO: Que la controversia sometida al conocimiento de esta Corte consiste en determinar si la resolución de 9 de marzo de 2026, que rechazó la solicitud de declaración de nulidad de oficio de las liquidaciones practicadas en la etapa de ejecución laboral, era susceptible de ser impugnada mediante apelación de forma subsidiaria al recurso de reposición, de modo tal que resultara ajustada a derecho la resolución de 13 de marzo de 2026 que concedió dicho arbitrio. QUINTO: Que el artículo 476 del Código del Trabajo, dispone: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. Por su parte, el artículo 472 del mismo cuerpo legal, establece: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”; este último artículo se refiere a la sentencia definitiva en procedimiento de cobranza laboral que se pronuncia sobre las excepciones interpuestas por la parte ejecutada. SEXTO: Que la resolución de 9 de marzo de 2026 no puso término al juicio ni hizo imposible su continuación, pues únicamente rechazó una incidencia promovida por el ejecutante, destinada a obtener la invalidación de actuaciones ya practicadas. Tampoco recayó sobre una medida cautelar. Asimismo, dicha resolución no fijó monto alguno de liquidación o reliquidación, ni modificó los montos previamente determinados en la ejecución. Por el contrario, se limitó a desestimar una solicitud de nulidad de oficio respecto de liquidaciones ya practicadas y que habían sido objeto de pronunciamientos anteriores. SÉPTIMO: Que tampoco puede sostenerse que dicha resolución se encuentre comprendida dentro de la hipótesis prevista en el artículo 476 del Código del Trabajo relativa a las resoluciones que fijan el monto de liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. En efecto, una cosa es la resolución que determina o modifica el monto de una liquidación, y otra diversa aquella que se pronuncia sobre una incidencia procesal destinada a obtener la invalidación de actuaciones ya ejecutadas. La resolución recurrida no fijó, reliquidó ni alteró monto alguno, limitándose a rechazar una solicitud de nulidad de oficio, cuestión que no ha sido contemplada por el legislador dentro de las resoluciones susceptibles de apelación. OCTAVO: Que, mayor abundamiento, cabe precisar que en materia de cobranza laboral el legislador estableció expresamente un régimen recursivo especial y restrictivo, consagrando como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas durante la ejecución. Por consiguiente, la procedencia del recurso de apelación debe examinarse conforme a las hipótesis expresamente previstas por la ley, sin que resulte posible ampliarlas por vía interpretativa a situaciones no contempladas por ésta. NOVENO: Que, por ende, la resolución de 9 de marzo de 2026 no era susceptible de apelación, de modo que el tribunal de primer grado incurrió en un yerro al conceder dicho arbitrio mediante resolución de 13 del mismo mes y año, razón por la cual el presente recurso de hecho será acogido.
Fallo
Por estas consideraciones, y conforme lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el falso recurso de hecho deducido por el abogado Francisco Pinilla Valdés, en representación de Comercial e Industrial Stella S.A., en contra de la resolución de 13 de marzo de 2026, en causa R.I.T. C-4-2019 seguida ante el Juzgado de Letras de Cauquenes. Agréguese copia de la presente resolución en el Ingreso ROL N° 323-2026 laboral, en el que incide. Regístrese y comuníquese. ROL N° 152-2026 Laboral-Cobranza (Hecho)
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Talca, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE; PRIMERO: Que el 19 de marzo de 2026, a folio 1, comparece Francisco Javier Pinilla Valdés, abogado, cédula de identidad Nº16.050.989-9, en representación de Comercial e Industrial Stella, Rol Único Tributario N°99.507.450-8, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster
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