SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL KINGSTON COLLEGE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, en representación convencional de la Corporación Educacional Kingston College, sostenedora del establecimiento educacional “Kingston College” (RBD N°4.679-5), quien interpone recurso de reclamación judicial, conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. La acción se dirige específicamente contra la Resolución Exenta PA 000415, de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carrazana. Señala que dicho acto administrativo resolvió un recurso de reclamación administrativa, el cual acogió de manera parcial las alegaciones del sostenedor, confirmando la existencia del cargo único formulado, pero rebajando la cuantía de la multa impuesta originalmente de 80 a 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). El cargo confirmado reza: “Sostenedor no garantiza a sus alumnos y alumnas el derecho a que se respete su integridad física y moral”, por infracción al artículo 10 letra a) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación. Refiere, que los hechos que motivaron la sanción se remontan al 30 de octubre de 2023, cuando un alumno de 1° año básico se retiró del establecimiento a las 14:00 horas (fin de la jornada regular) en su furgón escolar habitual, a pesar de que debía permanecer en el colegio hasta las 15:30 horas para asistir a un taller de Taekwondo. La madre del menor se enteró de la ausencia de su hijo recién cuando concurrió a retirarlo al finalizar el taller, sin que el colegio le hubiera advertido previamente de la salida anticipada. La reclamante en lo sustancial fundamenta su pretensión en tres alegaciones: Primero, en la prescripción de la acción y sostiene que el plazo de seis meses del artículo 86 de la Ley N°20.529 debe contarse desde el hecho (30 de octubre de 2023) y que la suspensión solo se produce con la formulación de cargos (7 de agosto de 2024), por lo que la potestad ya habría caducado. En segundo lugar, en la atipicidad de la conducta, argumentando que no hubo una afectación real a la integridad física o psíquica del estudiante, pues este siguió su rutina diaria, nunca estuvo desprotegido y el transportista intentó contactar a la madre. Por último, alude a la falta de proporcionalidad de la sanción y alega que, habiendo subsanado los errores mediante la actualización del Reglamento Interno y la instrucción a sus funcionarios, la multa debió fijarse en el mínimo legal de 51 UTM. Informó la Superintendencia de Educación, a través de la abogada Patricia Vera Valencia, solicitando el rechazo íntegro de la reclamación. Argumenta que la prescripción se suspendió válidamente con la notificación de la resolución que ordenó instruir el procedimiento el 1 de marzo de 2024, antes del vencimiento de los seis meses. Respecto al fondo, defiende que el colegio incumplió su deber de garante, exponiendo al niño al riesgo de perder la custodia institucional sin supervisión de sus padres. Finalmente, sostiene que la multa de 60 UTM es proporcional,

Fundamentos

considerando la reincidencia del sostenedor en infracciones relativas al mismo bien jurídico. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 85 de la Ley N°20.529 es un arbitrio de derecho estricto destinado al control de legalidad de los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Educación. En consecuencia, esta Corte debe verificar si la resolución impugnada se ajusta a la normativa vigente, sin que le sea permitido sustituir la valoración técnica o el mérito de los hechos establecidos por la Administración. SEGUNDO: Que, en relación con la excepción de prescripción, el artículo 86 de la Ley N°20.529 establece que la potestad sancionadora se extingue transcurridos seis meses desde la terminación del hecho infraccional, plazo que se suspende con el inicio de la investigación respectiva. Al respecto, el criterio administrativo y judicial asentado (Dictamen N°1 de 2014) aclara que el inicio de la investigación se materializa con la notificación de la resolución exenta que ordena instruir el procedimiento y designa fiscal instructor. En la especie, el hecho ocurrió el 30 de octubre de 2023 y la resolución de instrucción (Res. Ex. N°0156) fue notificada el 1 de marzo de 2024. Entre ambos hitos transcurrieron cuatro meses y un día, por lo que la acción de la Superintendencia se encontraba plenamente vigente al momento de suspenderse el plazo, debiendo desestimarse la tesis de la reclamante que pretendía fijar la suspensión en la fecha de formulación de cargos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo del reclamo cabe precisar que la normativa educacional, particularmente el artículo 10 letra a) del DFL N°2 de 2009, consagra el derecho de los alumnos a que se respete su integridad física y moral. Este precepto impone a los establecimientos educacionales un estándar de conducta elevado, actuando como garantes principales del resguardo de los derechos fundamentales de los niños mientras estos se encuentran bajo su dependencia. El deber de cuidado no es una mera obligación formal, sino que implica el deber de custodia inherente al servicio educativo ofertado. El propietario de un colegio asume la obligación de seguridad consistente en mantener indemne al educando. En este caso, el

Fallo

fallo en la supervisión de los asistentes de aula, reconocido por la propia institución en su investigación interna, permitió que un alumno de corta edad (primero básico) eludiera el control del colegio y se retirara sin que sus apoderados tuvieran conocimiento. CUARTO: Que, en este orden de ideas y haciéndose cargo sobre la alegación de la recurrente relativa a la ausencia de un daño efectivo al estudiante no logra desvirtuar la infracción. En el derecho administrativo sancionador rige la teoría de la culpa infraccional, según la cual basta con acreditar la inobservancia de la norma o del deber de cuidado para configurar la responsabilidad. La infracción se configura por el riesgo al que fue expuesto el menor al perder la custodia institucional en un horario en el que debía estar bajo protección escolar. La vulnerabilidad propia de un niño de 6 años exige que su salida o asistencia a talleres no sea una decisión que el colegio delegue o deje de supervisar estrictamente. El hecho de que el niño no sufriera lesiones o percances externos es fortuito y no exime al sostenedor de su falta de diligencia en la implementación de protocolos de retiro seguros. QUINTO: Que, dicho lo anterior, en lo que se refiere a la proporcionalidad de la multa, la infracción fue calificada como “Menos Grave”, categoría que la ley sanciona con multas de entre 51 y 500 UTM (Art. 73 letra b de la Ley N°20.529). La autoridad administrativa, en uso de sus facultades, fijó la cuantía en 60 UTM, cifra que se sitúa en el tramo inferior del rango legal. Para llegar a este monto, la Superintendencia ponderó adecuadamente: a) La reincidencia del sostenedor, quien ya contaba con una sanción firme del año 2023 por hechos que afectaban el mismo bien jurídico (Resolución Exenta PA N°801); b) El hecho de que el sostenedor acreditó acciones de mejora posteriores (actualización de manuales y protocolos de retiro), lo que motivó que el Fiscal rebajara la sanción original de 80 UTM a 60 UTM en sede administrativa. Por tanto, no se advierte desproporcionalidad ni arbitrariedad, sino un ejercicio racional de la potestad sancionadora ajustado a los criterios de graduación legales. SEXTO: Que, en virtud de lo razonado, aparece de manifiesto que la Resolución Exenta PA 000415 se encuentra debidamente motivada y ajustada a la normativa educacional, no concurriendo los vicios de ilegalidad acusados por la Corporación reclamante. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, la reclamación judicial deducida por la Corporación Educacional Kingston College, representada por don Nelson Marcelo Villena Castillo, en contra de la Resolución Exenta PA 000415, de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro. Rol N°107-2026.- Contencioso Administrativo.

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Concepción, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, en representación convencional de la Corporación Educacional Kingston College, sostenedora del establecimiento educacional “Kingston College” (RBD N°4.679-5), quien interpone recurso de reclamación judicial, conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia d

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