ITURRA/NUEVA MASVIDAS.A.
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Consuelo Muhe Morales, en representación de Sonia Katerin Iturra Carvajal, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por estimar ilegal y arbitraria la decisión comunicada mediante carta de 1 de abril de 2026, que rechazó la cobertura de la intervención quirúrgica de reparación de uretrocistocele con incontinencia urinaria de esfuerzo practicada el 14 de octubre de 2025 en Clínica Las Condes, fundándose en la existencia de una supuesta preexistencia no declarada e imponiendo, además, una restricción de cobertura por cinco años respecto de dicha patología. Expone que se incorporó a la Isapre el 1 de julio de 2025 y que al momento de suscribir la Declaración Personal de Salud no contaba con diagnóstico alguno de prolapso genital, uretrocistocele o incontinencia urinaria de esfuerzo, registrando únicamente antecedentes gineco-obstétricos generales y episodios aislados de infecciones urinarias. Refiere que recién durante septiembre de 2025 fue derivada a un especialista en uroginecología, quien diagnosticó por primera vez la patología y prescribió la cirugía posteriormente realizada. Sostiene que la recurrida rechazó la cobertura sin acreditar la existencia de un diagnóstico previo ni el conocimiento efectivo de la enfermedad al momento de contratar, limitándose a invocar antecedentes médicos genéricos e incluso posteriores a la afiliación. Alega que la decisión recurrida es ilegal y arbitraria, pues importa una aplicación errónea y extensiva del concepto de preexistencia regulado en el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, además de ser desproporcionado e irrazonable, al fundarse en antecedentes genéricos y establecer una restricción de cobertura, vulnerando con ello las garantías consagradas en el artículo 19 N°1, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República. Por ello, solicita dejar sin efecto la carta de rechazo de 1 de abril de 2026, ordenar el otorgamiento de cobertura conforme al plan de salud vigente y eliminar la exclusión de cobertura impuesta por cinco años. SEGUNDO: Que informa Ximena San Martín Saldías, en representación de Isapre Nueva Masvida S.A., solicitando el rechazo íntegro de la acción. Expone que la recurrente se afilió a la Isapre en mayo de 2025, adscribiéndose al Plan de Salud Complementario PPS24370 y suscribiendo la Declaración de Salud N°5000464136, en la cual negó padecer patologías ginecológicas o del sistema genitourinario. Refiere que el 23 de octubre de 2025 ingresó a la Isapre el Programa de Atención Médica folio N°7000375533, correspondiente a una cirugía efectuada el 14 de octubre de 2025 por diagnóstico de prolapso genital completo, cistouretelocele con incontinencia de esfuerzo. Señala que, durante el proceso de evaluación de cobertura, la Isapre requirió sucesivamente antecedentes médicos complementarios mediante devoluciones de fechas 30 de noviembre de 2025, 26 de enero de 2026 y posteriores solicitudes formuladas tras los reingresos de los PAM efectuados el 20 de enero, 5 de febrero y 23 de marzo de 2026, concluyendo finalmente el Comité de Resoluciones Médicas que la patología correspondía a una condición preexistente no declarada, por lo que resolvió rechazar la cobertura y excluir por cinco años las prestaciones asociadas a dicho diagnóstico. Explica que el uretrocistocele asociado a incontinencia urinaria de esfuerzo corresponde a una alteración del soporte anatómico del piso pélvico femenino, de evolución habitualmente progresiva y crónica, vinculada al deterioro gradual de músculos, fascias y ligamentos de sostén, por lo que este tipo de afecciones no suele surgir de manera súbita, sino como resultado de procesos degenerativos y acumulativos asociados a factores como partos vaginales, edad, menopausia, presión abdominal, obesidad y debilidad del tejido conectivo. De ello colige que los antecedentes históricos de prestaciones ginecológicas previas confirmarían que la actora padecía problemas relacionados con el procedimiento cuya cobertura reclama desde antes de contratar con Nueva Masvida, por lo que la decisión en definitiva no fue ilegal ni arbitraria, sino fundada en antecedentes médicos y contractuales suficientes. En cuanto al derecho, en primer término plantea la improcedencia del recurso por existir un procedimiento especial ante la Superintendencia de Salud para resolver este tipo de controversias, regulado en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de 2005, cuyo conocimiento corresponde al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en calidad de juez árbitro; Luego, defiende que la decisión adoptada encuentra fundamento en los artículos 189 letra h), 190 N°6, 201 y demás disposiciones pertinentes del DFL N°1 de 2005, que habilitan a la institución para negar cobertura hasta por cinco años o poner término al contrato ante la omisión de patologías preexistentes, estimando que la recurrente habría omitido deliberadamente información relevante, pues de haber sido declarada oportunamente, no habría contratado en los mismos términos o, derechamente, no habría celebrado el contrato. Finalmente, controvierte la vulneración de garantías constitucionales, pues respecto del artículo 19 N°9, sostiene que no resulta procedente su discusión por esta vía, por cuanto ella se limita al momento de elegir al sistema de salud que acogerse y no a otra situación y en cuanto al derecho de propiedad, no se ha desconocido derecho alguno emanado del contrato de salud, sino que la recurrente pretende obtener cobertura para una patología preexistente que, de mala fe, habría omitido declarar. Por todo ello, concluye que no existe acto ilegal o arbitrario ni vulneración de garantías constitucionales, toda vez que la Isapre actuó conforme a la ley, al contrato de salud y a la información proporcionada por la propia afiliada al momento de su incorporación, razón por la que, en definitiva, pide el rechazo de la acción constitucional deducida en su contra, con costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos aparece que la controversia planteada por las partes no dice relación con una actuación manifiestamente ilegal o arbitraria de la recurrida, sino con la procedencia de la cobertura de determinadas prestaciones de salud y con la concurrencia o no de una causal contractual y legal de exclusión fundada en la existencia de una patología preexistente no declarada. En tales condiciones, la resolución del conflicto exige necesariamente determinar el alcance de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de salud previsional, establecer la correcta interpretación de las cláusulas que lo integran y ponderar antecedentes médicos destinados a dilucidar si la patología reclamada era o no conocida por la afiliada al tiempo de su incorporación al sistema, materias todas que evidencian la existencia de una controversia jurídica y fáctica que impide reconocer la presencia de un derecho indubitado susceptible de tutela por esta vía cautelar. QUINTO: Que, por otra parte, tampoco puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento especial y expresamente regulado para conocer y resolver las controvers
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de Sonia Katerin Iturra Carvajal, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A. Regístrese, comuníquese y, en su oportunamente, archívese. N°Protección-12687-2026.
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Consuelo Muhe Morales, en representación de Sonia Katerin Iturra Carvajal, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por estimar ilegal y arbitraria la decisión comunicada mediante carta de 1 de abril de 2026, que rechazó la cobertura de la
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