URIBE SANHUEZA BÁRBARA BELÉN CONTRA JUZGADO GARANTÍA LAUTARO
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece la abogada María Carolina Mora Reyes, Defensora Penal Pública, actuando en representación de doña Bárbara Belén Uribe Sanhueza, imputada y actualmente privada de libertad, en relación con la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Lautaro, RUC N° 2600787533-8, RIT N° 878-2026, quien interpone recurso de amparo en contra del Juez del Juzgado de Garantía de Lautaro, don Eduardo Antonio Pérez Yáñez, quien dicta resolución con fecha 26 de mayo de 2026, en audiencia de control de detención realizada en la causa RIT N° 878-2026, RUC N° 2600787533-8, resolución mediante la cual decreta la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la amparada. Solicita que se declare la ilegalidad de la orden de detención, por haber sido emitida por un juez incompetente y mediante una maniobra de elusión del juez natural; que se declare la inutilizabilidad de toda la prueba obtenida como consecuencia de dicha orden, conforme al artículo 276 del Código Procesal Penal; y que se deje sin efecto la prisión preventiva que afecta a doña Bárbara Belén Uribe Sanhueza, ordenando su inmediata libertad o adoptando las medidas que esta Ilustrísima Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho. Refiere que desde el año 2025, el Ministerio Público dirige una investigación en contra de la amparada y de los demás coimputados bajo el RUC N° 2500123456-7, cuyo control de garantías es ejercido exclusivamente por el Juzgado de Garantía de Coyhaique, señalando que la causa indicada tiene su origen en una investigación de largo aliento dirigida por la Fiscalía Local de Coyhaique desde el año 2025, añadiendo que el control de garantías y la dirección de la investigación permanecen radicados, por competencia natural y funcional, en el Juzgado de Garantía de Coyhaique, tribunal que autoriza diversas diligencias intrusivas durante más de diez meses. Expone que el día 21 de mayo de 2026, aproximadamente a las 20:30 horas, bajo vigilancia policial, se realiza la carga de electrodomésticos en un camión de mudanzas en la ciudad de Santiago, a las 23:45 horas, el fiscal de la causa instruye efectuar un control carretero al vehículo para revisar la carga mediante ejemplares caninos, indicando que cinco horas después de abandonar el lugar de carga, el camión es interceptado en la ciudad de Chillán. En dicho control, los ejemplares caninos no detectan presencia de sustancias ilícitas. Señala que frente al resultado negativo obtenido en Chillán, el fiscal solicita al Juez de Garantía de Coyhaique autorización para abrir un refrigerador y un freezer, añadiendo que el magistrado deniega la solicitud por estimar insuficientes los antecedentes para justificar la intrusión. Sin perjuicio de ello, consta en la carpeta investigativa un registro de audio en el cual el fletero informa a la coimputada Maura Guerrero que la policía “le abrió todo, todo, todo”, circunstancia que evidenciaría una actuación policial contraria a la ley y a la resolución judicial vigente. Indica que luego del control efectuado en Chillán, el camión continúa su trayecto y permanece detenido por más de tres horas en la localidad de Mulchén, que en dicho lugar, el fletero incorpora nuevas cargas de electrodomésticos y muebles, completando la capacidad del vehículo con especies distintas a las originalmente cargadas en Santiago, entre ellas se incorpora un segundo refrigerador, perdiéndose con ello toda trazabilidad respecto de la carga inicial vinculada a la amparada, señalando que más adelante, en el sector de Púa, el mismo fiscal solicita un nuevo control carretero, en esta oportunidad, el ejemplar canino marca positivamente la carga. Sin embargo, en vez de acudir nuevamente al Juez de Garantía de Coyhaique, quien ya había conocido y rechazado la solicitud de apertura, el fiscal recurre al Juez de Garantía de Lautaro. Para ello, presenta antecedentes provenientes de la investigación seguida en Coyhaique como si se tratara de información nueva, omitiendo informar que el juez natural ya había rechazado la diligencia. Como consecuencia de ello, el Juez de Lautaro, inducido a error y careciendo de competencia funcional respecto de la investigación principal, autoriza la apertura. Afirma que aún en el evento de estimarse que el Juez de Lautaro posee competencia respecto de la flagrancia asociada al hallazgo efectuado dentro de su jurisdicción, dicha competencia se limita exclusivamente al fletero y a la sustancia encontrada. Sin embargo, el magistrado extiende indebidamente dicha competencia al dictar órdenes de detención respecto de imputados vinculados a la investigación seguida en Coyhaique, incluida la amparada, domiciliada en Santiago, basándose en antecedentes pertenecientes a una causa radicada en otro tribunal y cuya vinculación con la carga inicial se encuentra interrumpida por los hechos ocurridos en Chillán y Mulchén. Agrega que como consecuencia de la orden dictada por el Juez de Lautaro, la amparada es detenida en Santiago el día 22 de mayo de 2026, posteriormente se solicita una ampliación de detención por cuatro días sin comunicación oportuna a la Defensoría Penal Pública, institución que toma conocimiento de la detención recién el día domingo 24 de mayo, situación que se estima contraria a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal Penal, añadiendo que en la audiencia de control de detención celebrada el día 26 de mayo de 2026, una vez conocidos los antecedentes de la investigación y de conformidad con los artículos 157 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, las defensas solicitan la declaración de incompetencia del tribunal, el tribunal rechaza la excepción de incompetencia territorial mediante el siguiente razonamiento: Sostiene que el delito de tráfico de drogas constituye un delito de emprendimiento o iterativo, afirmando que el principio de ejecución se verifica en su jurisdicción al momento del hallazgo de la sustancia, justificando su competencia para autorizar la apertura y dictar órdenes de detención indicando que la ubicación física del camión en el sector de Púa configura una situación de flagrancia e inmediatez que le permite actuar con independencia de la radicación de la investigación original. Relata que el Tribunal desestimó que la radicación previa en Coyhaique constituya un obstáculo, argumentando que la competencia se fija por el lugar donde se materializan los actos delictivos descubiertos, señalando que al detectarse la droga en el peaje de Púa, se configura la competencia territorial de Lautaro para conocer de todas las actuaciones derivadas, incluidas las órdenes de detención de personas ubicadas en Santiago. Argumenta que el juez ignora que el principio de ejecución ya había sido evaluado por el Juez de Garantía de Coyhaique durante el control realizado en Chillán. Afirma que no pueden coexistir dos principios de ejecución respecto de una misma carga. Existiendo una resolución previa que rechaza la apertura, el tribunal de Lautaro no puede reabrir la discusión sobre la base de los mismos antecedentes, añadiendo que el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales podría otorgar competencia respecto del hallazgo, pero no habilita al Juez de Garantía de Lautaro para ordenar la detención de personas ubicadas en Santiago en una investigación cuyo control corresponde a otro tribunal, cuestionando que el magistrado no se pronuncie sobre la incorporación de nuevas cargas en Mulchén entre el control negativo de Chillán y el control positivo de Púa, circunstancia que rompe la vinculación entre el hallazgo posterior y la carga efectuada originalmente en Santiago. Manifiesta que durante la audiencia de formalización, el Ministerio Público comunica cargos exclusivamente por infracción al artículo 3° de la Ley N° 20.000, atribuyendo participación en calidad de autores. No obstante ello, el tribunal decreta la prisión preventiva fundándose en la existencia de una agrupación organizada, agravante contemplada en el artículo 19 de la c
Fundamentos
considerando los antecedentes aportados por el Ministerio Público, consistentes en seguimientos, interceptaciones telefónicas y la reacción de los imputados tras conocer el control vehicular, a las 10:37 horas se autoriza el registro del área de carga del camión y la apertura de los elementos en los que se presumía se transportaba droga, diligencia que se desarrolla en la comuna de Perquenco. Posteriormente, durante la tarde de ese mismo día, el fiscal informa que la diligencia arroja resultado positivo, encontrándose aproximadamente 40 kilogramos de cannabis al interior de los electrodomésticos transportados. En atención a ello, solicita órdenes de detención respecto de los cuatro imputados, entre ellos la amparada, además de autorizaciones de entrada y registro para domicilios ubicados en la Región Metropolitana y en Coyhaique. Afirma que las solicitudes son acogidas a las 16:18 horas, estimándose que de otro modo la comparecencia de los imputados podría verse dificultada o demorada, conforme al artículo 127 inciso primero del Código Procesal Penal, indicando que, el mismo día, el fiscal vuelve a comunicarse con el tribunal para informar la detención de la amparada y de Ricardo Caballero Santana, además de Felipe Uribe, detenido en flagrancia en Coyhaique. Solicita asimismo ampliación de la detención por cuatro días para la realización de diligencias investigativas urgentes, petición que es concedida a las 19:47 horas conforme a las disposiciones de la Ley N° 20.000. Detalla que en la audiencia de control de detención de fecha 26 de mayo de 2026, la defensa de la amparada solicita la declaración de ilegalidad de la detención por estimar que este juez carece de competencia para autorizar el registro del vehículo y la apertura de las especies transportadas, así como para decretar las órdenes de detención correspondientes, indicando que dicha solicitud es rechazada, al igual que la petición de incompetencia formulada por otra defensa, estimándose que el tribunal sí posee competencia para conocer de los hechos investigados, lo que se fundamenta que el delito de tráfico ilícito de drogas contempla entre sus verbos rectores el transporte, circunstancia que permite calificarlo como delito de ejecución permanente o de tracto sucesivo. Por consiguiente, al encontrarse el vehículo transitando por la comuna de Perquenco, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, y existiendo antecedentes serios de que transportaba droga, se concluye que el delito se encontraba ejecutándose en dicho territorio. Asimismo, invoca el artículo 157 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, según el cual es competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se comete el hecho que da motivo al juicio, señalando que el Juzgado de Garantía de Lautaro se estima competente para autorizar el registro del vehículo y la apertura de los contenedores, así como para decretar las respectivas órdenes de detención. Respecto de la alegación de la recurrente en orden a que el juez natural sería el Juzgado de Garantía de Coyhaique, sostiene que las diligencias intrusivas previamente autorizadas por dicho tribunal no determinan necesariamente su competencia para conocer de estos hechos específicos, indicando que los antecedentes puestos en conocimiento del tribunal permiten concluir que en Coyhaique sólo existían actos preparatorios de la conducta investigada. Si bien determinados actos preparatorios son sancionados por la Ley N° 20.000, ello no permite afirmar que el principio de ejecución del delito se hubiese iniciado necesariamente en dicha comuna. En consecuencia, lo único cierto al momento de resolver es que existían antecedentes graves de que se estaba ejecutando el delito de tráfico de drogas dentro del territorio jurisdiccional de este tribunal, reconociendo que, con antecedentes posteriores o por decisión de un tribunal superior, podría eventualmente determinarse una competencia distinta, destacando además que las propias defensas sostienen tesis diversas respecto del supuesto juez natural, pues mientras la defensa de la amparada atribuye competencia a Coyhaique, la defensa de otro imputado sostiene que correspondería a un tribunal de Santiago. Manifiesta que aun en la hipótesis de declararse posteriormente la incompetencia de este tribunal, ello no transforma en ilegales las actuaciones realizadas, citando el artículo 157 inciso cuarto del Código Orgánico de Tribunales, que faculta a los jueces para otorgar autorizaciones o realizar actuaciones urgentes mientras no se dirima una eventual cuestión de competencia, añadiendo que las diligencias autorizadas poseen precisamente dicho carácter urgente, por cuanto resultaba necesario determinar la existencia del delito, asegurar la incautación de la droga e impedir su distribución, así como asegurar la comparecencia de los imputados. Respecto de la alegación relativa a la incompetencia para decretar órdenes de detención respecto de personas que se encontrarían fuera de la jurisdicción del tribunal, se sostiene que el artículo 127 del Código Procesal Penal no limita dicha facultad, indicando que el artículo 157 inciso cuarto del Código Orgánico de Tribunales permite autorizar diligencias urgentes fuera del territorio jurisdiccional, lo que confirma la legalidad de las órdenes de detención otorgadas, añadiendo que tampoco altera lo resuelto el hecho de que una solicitud previa formulada ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique haya sido rechazada, señalando que según lo informado por el fiscal, dicho rechazo se funda precisamente en que la autorización debía ser otorgada por otro tribunal, y no en una declaración de competencia propia. En cuanto a la alegación relativa a una supuesta detención del camión en Mulchén y la incorporación de nuevas especies a la carga, señala que tales antecedentes no fueron puestos en conocimiento del tribunal ni durante la solicitud de diligencias ni en la audiencia respectiva. Sin perjuicio de ello, las fotografías exhibidas durante la audiencia permiten apreciar una evidente coincidencia entre los electrodomésticos cargados en Santiago y aquellos en cuyo interior posteriormente se encuentra la droga. Respecto de la alegada vulneración del artículo 131 del Código Procesal Penal derivada de la ampliación de la detención por cuatro días, se señala que el artículo 39 de la Ley N° 20.000 autoriza ampliaciones de hasta cinco días cuando resulten conducentes para el éxito de diligencias investigativas, circunstancia que concurre en la especie y en relación con la alegación de ultra petita derivada de la consideración de la agravante prevista en el artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000 al decretarse la prisión preventiva, sostiene que dicha alegación carece de fundamento, ya que el Ministerio Público expone expresamente durante la formalización que los imputados conforman una agrupación delictiva dedicada al tráfico de drogas en la Región de Aysén, describiendo detalladamente su forma de operar y la participación de cada uno de ellos. Asimismo, durante la discusión de la medida cautelar se exponen antecedentes suficientes para justificar la concurrencia de dicha circunstancia agravante, la que incluso es objeto de debate por parte de las demás defensas, en consecuencia, no existe vulneración alguna al derecho de defensa ni incongruencia procesal, toda vez que los hechos constitutivos de la agravante son expresamente expuestos por el Ministerio Público. En mérito de todo lo expuesto, considera que no se advierte ilegalidad alguna en las actuaciones ni resoluciones del tribunal que justifique acoger la acción constitucional de amparo, habiendo actuado el magistrado dentro del ámbito de sus atribuciones legales, sobre la base de antecedentes graves y urgentes que justificaban las medidas decretadas, transcribiendo íntegramente la resolución pronunciada en audiencia respecto de las solicitudes de ilegalidad de la detención e incompetencia planteadas por las defensas, en la que se reiteran los fundamentos ya expuestos y se concluye que tanto el registro del vehículo como las órdenes de detención fueron decretados conforme a derecho, solicitando finalmente que se tenga por evacuado el informe requerido. Acompaña al informe copias de las constancias de diligencias autorizadas judicialmente por el magistrado entre los días 22 y 24 de mayo de 2026. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona, por sí o por cualquiera a su nombre, en favor de quien ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, con el objeto de que la respectiva Corte de Apelaciones ordene guardar las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado. Lo anterior guarda directa relación con la garantía contemplada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que, para resolver el conflicto jurídico planteado, resulta necesario tener presente la naturaleza jurídica del recurso de amparo, en cuanto constituye un procedimiento cautelar y de emergencia destinado a proteger una de las garantías fundamentales más relevantes del Estado de Derecho, razón por la cual exige una respuesta rápida y eficaz que resguarde el legítimo ejercicio de dicha garantía. En consecuencia, se trata de un procedimiento desformalizado, de carácter inquisitivo, cuyo único objeto consiste en determinar si la privación o restricción de la libertad, en cualquiera de sus formas, ha sido adoptada de manera ilegal o arbitraria, en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie, la acción se dirige contra la resolución judicial que rechazó la ilegalidad de la detención y decretó la prisión preventiva de la amparada, cuestionándose principalmente la competencia del tribunal que la ordenó y la legalidad de las diligencias que la antecedieron. Cuarto: Que el núcleo del conflicto radica en determinar si el Juzgado de Garantía de Lautaro se encontraba habilitado para autorizar diligencias intrusivas y decretar órdenes de detención en una investigación que, según la defensa, se encontraba radicada en el Juzgado de Garantía de Coyhaique. Quinto: Que, conforme al artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, es competente el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible, agregando su inciso cuarto que, aun existiendo conflicto de competencia, los tribunales pueden autorizar diligencias urgentes mientras no se resuelva definitivamente dicha cuestión. Sexto: Que de los antecedentes aparece que el hallazgo de la droga —aproximadamente 39 kilos de cannabis— se produjo en la comuna de Perquenco, dentro del territorio jurisdiccional del Juzgado de Garantía de Lautaro. Séptimo: Que, asimismo, los antecedentes proporcionados por el Ministerio Público daban cuenta de una investigación en curso por tráfico de drogas, con interceptaciones telefónicas, seguimientos y coordinación entre los imputados para el transporte de sustancias ilícitas desde la Región Metropolitana hacia el sur del país. Octavo: Que el delito investigado —tráfico ilícito de drogas— contempla, entre otros verbos rectores, el “transporte”, el cual posee una naturaleza de ejecución permanente o continuada, permitiendo que su comisión se extienda a lo largo del territorio. Asimismo, consta que la diligencia cuya autorización se requirió tenía por finalidad verificar la existencia del delito e impedir la eventual circulación de una importante cantidad de droga, cuestión que revestía evidente carácter urgente. Noveno: Que la alegación relativa a la existencia de una investigación previa radicada ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique constituye
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Bárbara Belén Uribe Sanhueza. II. Que se declara que la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Lautaro, que rechazó la ilegalidad de la detención y decretó la prisión preventiva, no resulta ilegal ni arbitraria. III. Que se mantiene la medida cautelar vigente, sin perjuicio de las facultades de revisión que correspondan al tribunal competente en el procedimiento penal. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Amparo-269-2026.(jog)
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece la abogada María Carolina Mora Reyes, Defensora Penal Pública, actuando en representación de doña Bárbara Belén Uribe Sanhueza, imputada y actualmente privada de libertad, en relación con la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Lautaro, RUC N° 2600787533-8, RIT N° 878-2026, quien interpone recurso de
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