CARRILLO/ARRIAGADA
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Carlos Enrique Carrillo González, abogado, con domicilio en Avenida 9 Norte N° 3.903, Villa Rucahue, comuna de Talca, Región del Maule, quien deduce demanda de desahucio y cobro de prestaciones en contra de Tamara Indira Thalía Arriagada Fuentes, ignora profesión u oficio, empleada, con domicilio en calle 9 N° 11.332, paradero 25 de Vicuña Mackena, comuna de La Florida, Región Metropolitana. Funda su demanda en los siguientes antecedentes: Relata que es usufructuario vitalicio del inmueble ubicado en calle 9 número 11332, paradero 25 de Vicuña Mackena, comuna de La Florida, Región Metropolitana, derecho inscrito a su nombre a fojas 4014 número 4300 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2023. Señala que en la calidad antes descrita y conforme lo dispuesto en el artículo 793 del Código Civil, en relación con lo prescrito en los artículos 1915 y siguientes del mismo Código, y los artículos 1° y siguientes de la ley 18.101, a principios del mes de agosto del año 2024, convino en la celebración de un contrato de arrendamiento del derecho de usufructo recaído sobre el inmueble singularizado en el párrafo anterior con doña Tamara Indira Thalía Arriagada Fuentes, mediante contrato verbal e indefinido, por una renta mensual de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos), que debía ser pagada dentro de los primeros 5 días de cada mes, por mes adelantado. Añade que el inmueble se destinaría como vivienda, la que sería habitada junto a su marido, Jaime André Berríos Marchant, quien se encargaría de realizar los pagos correspondientes a la renta de arrendamiento. Afirma que la parte demandada, sin justificación y, en consecuencia, sin que se encuentre facultada para ello, dejó de pagar las rentas de arrendamiento desde el mes de abril de 2025, manteniendo dicho incumplimiento a la fecha de presentación de la demanda. Que es voluntad de la parte demandante no continuar con el contrato y, en consecuencia, ponerle fin por medio de la presente acción, requiriendo además el pago de las rentas que faltan hasta la fecha, así como aquellas que se devenguen hasta la entrega efectiva del bien arrendado. En mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, solicita que se tenga por interpuesta demanda de desahucio y cobro de prestaciones en contra de doña Tamara Indira Thalía Arriagada Fuentes, antes individualizada, acogerla a tramitación, citando a las partes a la audiencia de rigor y, en su oportunidad declarar: I.- Se acoja la demanda de desahucio y, en consecuencia, se declare terminado el contrato suscrito entre las partes, disponiendo que la demandada entregue el bien objeto del contrato, dentro de tercero día en que cause ejecutoria la sentencia o, en subsidio, en el plazo que conforme al mérito de los antecedentes se determine, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. II.- Que se paguen las rentas de arrendamiento adeudadas a la fecha de presentación de la demanda y que corresponden a: $400.000 (cuatrocientos mil pesos) por cada mes, correspondiente a mayo, junio y julio del año 2025, sin perjuicio de las que se devenguen durante la tramitación del presente juicio. III.- Se apliquen los reajustes e intereses establecidos en el artículo 21 de la ley 18.101. IV.- Que se condene en costas a la demandada. A folio N° 10, con fecha 8 de agosto de 2025, consta certificación del ministro de fe Sebastián Belmar Mutis, mediante la cual certifica que el estado actual del inmueble materia del presente juicio se encuentra abandonado. A folio N° 25 debidamente facultado para ello, el receptor judicial Belmar Mutis, se procedió a la apertura del inmueble referido, del cual se le hizo entrega a la parte demandante Carlos Enrique Carrillo González. A consecuencia de la entrega material del inmueble, a folio 29, la parte demandante se desiste de su pretensión de desahucio y entrega, contenida en el número 1° del petitorio de la demanda, continuando sólo con la pretensión de cobros de rentas y modifica los meses adeudados, fijándolos en abril, mayo, junio, julio y agosto, todos de 2025, por el monto de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos) cada uno. A folio 38 en virtud del inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, consta notificación por cédula a doña Tamara Indira Thalía Arriagada Fuentes de la demanda de autos. A folio 43 la demandada contesta la demanda, fundada en los siguientes antecedentes: Indica que no ha celebrado jamás un contrato de arrendamiento de usufructo con don Carlos Carrillo González y tampoco es la obligada a pagar por ese supuesto contrato, ya que el obligado sería don Jaime Andrés Berríos Marchant, marido de la demandada. Señala que el inmueble no fue mantenido en estado de servir como habitación y cuyo goce fue turbado gravemente por obras que excedieron el tiempo proyectado para hacerlas y causaron daños cuyo monto sobrepasa lo que se pretende cobrar en autos. En virtud de lo relatado precedentemente y en mérito de los expuesto en los artículos 793 y 1915 del Código Civil, solicita tener por contestada la demanda y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con sotas. A folio 44 consta la celebración del comparendo de rigor, con la asistencia del apoderado de la parte demandante y por la contraparte de la demandada y su apoderado. La parte demandante ratifica la demanda modificada por resolución de 16 de diciembre de 2025 a folio 30 de estos autos, solicitando el cobro de los meses de arrendamiento adeudados, más los reajustes e intereses establecidos en el artículo 21 de la Ley N° 18.101, con costas. La parte demandada ratifica la contestación de la demanda, y solicita el rechazo de ésta en todas sus partes con expresa condena en costas. En cuanto a la segunda reconvención de pago, la parte demandada indica que no existe deuda pendiente. Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. Se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: - Existencia, naturaleza y estipulaciones del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en juicio. - Efectividad de encontrarse adeudado el pago del arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2025. La demandante presenta la siguiente prueba: Documental: Ratifica la prueba documental acompañada en el primer otrosí de la demanda de folio N°1, con citación. El actor solicita exhibición documental de la parte demandada, de cualquier comprobante de pago de las rentas de arrendamiento del inmueble arrendado desde los meses de abril a agosto de 2025. Se tienen por acompañados los documentos con citación y se fija audiencia de exhibición de documentos para el 15 de abril de 2026, bajo apercibimiento legal, quedando las partes expresamente notificadas. La parte demandada no rinde prueba. A folio N°48 consta certificación por la ministro de fe de esta Corte, mediante la cual certifica el hecho de no haberse realizado la audiencia de exhibición documental por no la asistencia de la parte solicitada. A folio 50 se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Al haber negado la demandada el contrato de arrendamiento, suscrito con el actor, recaía la carga de la prueba para acreditar esa circunstancia en este último. Pues bien, para ese efecto, el demandante acompañó, con citación, autorización de la demandada, en la cual ella reconoce ser arrendataria del inmueble singularizado en la demanda, con el objeto de que terceros puedan retirar de esa propiedad material que contiene asbesto. El documento no fue objetado por la contraria, el cual se encuentra firmado y si bien no tiene fecha de emisión, en la contestación de la demanda, se reconoce expresamente su existencia así como la firma de la demandada, como también la calidad de arrendataria que asume ella en la autorización. Por otra parte, la demandante acompañó, también con citación, ocho comprobantes de depósitos en la cuenta corriente del demandante, por diferentes montos, efectuados por Jaime Andrés Berríos Marchant, entre los meses de agosto de 2024 a febrero de 2025, los que tampoco fueron objetados por la contraria. La calidad de usufructuario vitalicio de ese inmueble, respecto del demandante y, en consecuencia, su facultad para arrendar la propiedad queda suficientemente acreditada con la copia autorizada de la inscripción del usufructo en favor del actor. Segundo: Apreciando la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, es dable colegir que sí hubo un contrato de arrendamiento entre el actor y la demandada sobre el inmueble que esta ocupaba, pues ella así lo aseveró en la autorización antes referida, documento que incluso fue reconocido por la parte contra la cual se hizo valer. Ahora bien, si los depósitos en la cuenta corriente del actor -que en la contestación de la demanda también se reconocen- los hizo el cónyuge de la demandada, como se puede desprender de los mentados comprobantes, más el certificado de matrimonio acompañado por el actor, todos con citación y no objetados por la contraria, esa circunstancia no altera lo antes razonado, pues ella misma, como también lo afirma la defensa de la demandada, así lo había prometido. En consecuencia, la existencia del contrato de arrendamiento entre los litigantes respecto del bien raíz indicado en la demanda se encuentra acreditada. Tercero: Sin embargo, en cuanto al real monto de la renta y a la suma adeudada por ese concepto, la prueba presentada por el actor resulta insuficiente para poder establecer esas circunstancias. En efecto, esos depósitos tienen distintas sumas, ignorándose -por ende- a cuánto efectivamente correspondía el canon de arriendo, ya que hay períodos en que se hacen tres depósitos de $ 200.000 cada uno en el mismo mes (agosto de 2024); otro mes en que hay un solo depósito de $ 348.616 (septiembre de 2024); otro mes en que se hace un depósito de $ 400.000 (noviembre de 2024); otro mes en que hay dos depósitos de $ 400.000, cada uno (diciembre de 2024) y finalmente un último -febrero de 2025- en que se hace un depósito de $ 132.100.- Las diferencias de montos y también de fechas en los pagos impiden dar por establecido como renta la cantidad propuesta en la demanda, así como la época en que debía pagarse cada mensualidad, de modo tal que no es posible acudir al inciso 2° del artículo 20 de la Ley N° 18.101, lo que unido a que la arrendataria no indicó a cuánto ascendía la renta mensual, obliga a este juez a regular prudencialmente la renta mensual pactada en la cantidad de $ 200.000, teniendo especialmente presente el estado de conservación de la vivienda y los inconvenientes que experimentó la demandada durante su ocupación. No obstante, al haberse abandonado la propiedad con antelación a la notificación de la demanda, esto es durante los primeros días de agosto de 2025, según reza el certificado del receptor, a folio N° 10, no se tendrá como impago ese mes en las rentas adeudadas, pues a esa fecha el inmueble ya estaba desocupado. En consecuencia, solo se acogerá la demanda de cobro de rentas por los meses de abril a julio de 2025, por la suma total de $ 800.000.- Cuarto: Habida consideración que a la demandada le asistió motivo plausible para litigar, no será condenada al pago de las costas. Por las razones anteriores, más lo previsto en los artículos 793 y 1915 del Código Civil, artículo 611 del Código de Procedimiento Civil y artículos 8, 20 y 21 de la Ley N° 18.101,
Fallo
En mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, solicita que se tenga por interpuesta demanda de desahucio y cobro de prestaciones en contra de doña Tamara Indira Thalía Arriagada Fuentes, antes individualizada, acogerla a tramitación, citando a las partes a la audiencia de rigor y, en su oportunidad declarar: I.- Se acoja la demanda de desahucio y, en consecuencia, se declare terminado el contrato suscrito entre las partes, disponiendo que la demandada entregue el bien objeto del contrato, dentro de tercero día en que cause ejecutoria la sentencia o, en subsidio, en el plazo que conforme al mérito de los antecedentes se determine, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. II.- Que se paguen las rentas de arrendamiento adeudadas a la fecha de presentación de la demanda y que corresponden a: $400.000 (cuatrocientos mil pesos) por cada mes, correspondiente a mayo, junio y julio del año 2025, sin perjuicio de las que se devenguen durante la tramitación del presente juicio. III.- Se apliquen los reajustes e intereses establecidos en el artículo 21 de la ley 18.101. IV.- Que se condene en costas a la demandada. A folio N° 10, con fecha 8 de agosto de 2025, consta certificación del ministro de fe Sebastián Belmar Mutis, mediante la cual certifica que el estado actual del inmueble materia del presente juicio se encuentra abandonado. A folio N° 25 debidamente facultado para ello, el receptor judicial Belmar Mutis, se procedió a la apertura del inmueble referido, del cual se le hizo entrega a la parte demandante Carlos Enrique Carrillo González. A consecuencia de la entrega material del inmueble, a folio 29, la parte demandante se desiste de su pretensión de desahucio y entrega, contenida en el número 1° del petitorio de la demanda, continuando sólo con la pretensión de cobros de rentas y modifica los meses adeudados, fijándolos en abril, mayo, junio, julio y agosto, todos de 2025, por el monto de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos) cada uno. A folio 38 en virtud del inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, consta notificación por cédula a doña Tamara Indira Thalía Arriagada Fuentes de la demanda de autos. A folio 43 la demandada contesta la demanda, fundada en los siguientes antecedentes: Indica que no ha celebrado jamás un contrato de arrendamiento de usufructo con don Carlos Carrillo González y tampoco es la obligada a pagar por ese supuesto contrato, ya que el obligado sería don Jaime Andrés Berríos Marchant, marido de la demandada. Señala que el inmueble no fue mantenido en estado de servir como habitación y cuyo goce fue turbado gravemente por obras que excedieron el tiempo proyectado para hacerlas y causaron daños cuyo monto sobrepasa lo que se pretende cobrar en autos. En virtud de lo relatado precedentemente y en mérito de los expuesto en los artículos 793 y 1915 del Código Civil, solicita tener por contestada la demanda y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con sotas. A folio 44 consta la celebración del comparendo de rigor, con la asistencia del apoderado de la parte demandante y por la contraparte de la demandada y su apoderado. La parte demandante ratifica la demanda modificada por resolución de 16 de diciembre de 2025 a folio 30 de estos autos, solicitando el cobro de los meses de arrendamiento adeudados, más los reajustes e intereses establecidos en el artículo 21 de la Ley N° 18.101, con costas. La parte demandada ratifica la contestación de la demanda, y solicita el rechazo de ésta en todas sus partes con expresa condena en costas. En cuanto a la segunda reconvención de pago, la parte demandada indica que no existe deuda pendiente. Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. Se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: - Existencia, naturaleza y estipulaciones del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en juicio. - Efectividad de encontrarse adeudado el pago del arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2025. La demandante presenta la siguiente prueba: Documental: Ratifica la prueba documental acompañada en el primer otrosí de la demanda de folio N°1, con citación. El actor solicita exhibición documental de la parte demandada, de cualquier comprobante de pago de las rentas de arrendamiento del inmueble arrendado desde los meses de abril a agosto de 2025. Se tienen por acompañados los documentos con citación y se fija audiencia de exhibición de documentos para el 15 de abril de 2026, bajo apercibimiento legal, quedando las partes expresamente notificadas. La parte demandada no rinde prueba. A folio N°48 consta certificación por la ministro de fe de esta Corte, mediante la cual certifica el hecho de no haberse realizado la audiencia de exhibición documental por no la asistencia de la parte solicitada. A folio 50 se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: Primero: Al haber negado la demandada el contrato de arrendamiento, suscrito con el actor, recaía la carga de la prueba para acreditar esa circunstancia en este último. Pues bien, para ese efecto, el demandante acompañó, con citación, autorización de la demandada, en la cual ella reconoce ser arrendataria del inmueble singularizado en la demanda, con el objeto de que terceros puedan retirar de esa propiedad material que contiene asbesto. El documento no fue objetado por la contraria, el cual se encuentra firmado y si bien no tiene fecha de emisión, en la contestación de la demanda, se reconoce expresamente su existencia así como la firma de la demandada, como también la calidad de arrendataria que asume ella en la autorización. Por otra parte, la demandante acompañó, también con citación, ocho comprobantes de depósitos en la cuenta corriente del demandante, por diferentes montos, efectuados por Jaime Andrés Berríos Marchant, entre los meses de agosto de 2024 a febrero de 2025, los que
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C.A de Santiago (Ministro de fuero) Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece Carlos Enrique Carrillo González, abogado, con domicilio en Avenida 9 Norte N° 3.903, Villa Rucahue, comuna de Talca, Región del Maule, quien deduce demanda de desahucio y cobro de prestaciones en contra de Tamara Indira Thalía Arriagada Fuentes, ignora profesión u oficio, empleada, con
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