GARCÍA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Atendido el motivo para acoger de oficio la nulidad parcial de la sentencia, se mantiene la sentencia anulada en todo lo no afectado por el recurso, de modo tal que solamente se suprime el párrafo segundo del
Fundamentos
considerando sexto. Y teniendo, además, y en su lugar presente: En lo que atañe al cobro del pago de cotizaciones previsionales y, aplicación de la nulidad del despido como efecto de la denominada ley bustos. 1°. - En lo que respecta a las cotizaciones previsionales, corresponde sean rechazadas, por ser justamente, el
Fallo
fallo de primera instancia, que establece la existencia de una prestación de servicios en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, de modo que, con anterioridad a tal declaración, ambas partes entendían estar regidos por un Estatuto diferente, lo que implicó que el ente municipal, no retuviera parte de la remuneración, a fin de realizar el correspondiente entero para el pago de cotizaciones de seguridad social y, tal es así, que la actora obtuvo devoluciones del impuesto a la renta por honorarios percibidos al amparo del artículo 4° de la Ley 18.883. 2°. - Consecuencia de lo anterior, cabe rechazar, la acción de nulidad del despido, consagrada en el inciso segundo del artículo 162 del Código del Trabajo. Ello, sin perjuicio, que esta Corte estima, que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. 3°. - Por ende, no cabe ordenar el pago de cotizaciones previsionales, ni tampoco, hacer aplicación de la sanción de la nulidad del despido. Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 162, 478 inciso segundo y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que, manteniéndose las decisiones no afectadas con invalidación, esto es, las signadas íntegramente con los números romanos, I; II; III, VI, VII y VIII, contenidas en la sentencia diez de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N°O-3711-2024, caratulada García/Iluster Municipalidad de Cerrillos, se rechaza la demanda interpuesta por la actora, Karina Gelsey García Yáñez, en lo que se refiere a las cotizaciones previsionales y la nulidad del despido. Redactó la ministro señora Elsa Barrientos. Regístrese y comuníquese. Rol N°1032-2025.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido el motivo para acoger de oficio la nulidad parcial de la sentencia, se mantiene la sentencia anulada en todo lo no afectado por el recurso, de modo tal que solamente se suprime el párraf
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