JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

GONZÁLEZ/I MUNICIPALIDAD DE RIO BUENO

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la resolución apelada con excepción del párrafo veinte y siguientes, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: En la audiencia preparatoria de juicio de procedimiento de tutela, RIT T-5-202, la denunciante interpuso verbalmente recurso de apelación contra la resolución que declaró caducada la acción deducida. Esto, porque consideró que se erró en la interpretación de los artículos 489 y 168 del Código del Trabajo. La interposición de una medida prejudicial preparatoria constituye un requerimiento judicial suficiente para evitar que se produzca la sanción (consignada en dichos artículos). Es más, la Excma. Corte Suprema, en causa rol 32.084 de 2024 y 4.865-2025 de dos de abril de 2025, entre otras, señaló expresamente que no existe un término fatal para la interposición posterior de la demanda, una vez iniciada válidamente una gestión judicial. Por lo tanto, la sola presentación de la solicitud de medida prejudicial implica que se ha reclamado ante los tribunales. En virtud del fundamento brindado, la recurrente solicitó tener por interpuesto recurso de apelación contra la resolución referida por causarle agravio, al privarla del derecho de acción y a la tutela judicial efectiva de los derechos garantizados en el artículo 19, número 3, de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: El juez Diego Fuentes Polack, en causa caratulada “González Castillo, Leontina contra Ilustre Municipalidad de Río Bueno”, acogió la excepción de caducidad deducida por la denunciada, sin costas, al sostener que transcurrió el plazo de 60 días contemplado (en la ley), para ejercer las acciones deducidas en la presente causa. Para resolver lo debatido, el magistrado tuvo presente lo preceptuado en el artículo 168 del Código del Trabajo, que permite al trabajador que considere que, habiendo sido despedido por causas legales, éstas son injustificadas, indebidas o improcedentes, o bien, no se ha indicado alguna causal, reclamar dentro de los 60 días hábiles desde la separación, para que así se declare. Este plazo se suspende si reclama, por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo y seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite, sin que se pueda recurrir transcurridos más de 90 días hábiles desde la separación del trabajador. Por su parte, el inciso final del artículo 486 del citado estatuto normativo establece que la denuncia deberá interponerse dentro de 60 días contados desde que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales alegados; plazo que se suspende en la forma referida en el artículo 168 ya indicado. Luego el juez indicó qué entendía por caducidad y la conceptúo como la carga procesal del trabajador de demostrar, mediante alguna gestión, su interés de ejercer el derecho de reclamar por la conducta del empleador por finalizar el vínculo laboral. En tal sentido, la medida judicial probatoria constituía una muestra de tal interés y un hecho generador de lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Es por eso, que tuvo presente la fecha de interposición del referido acto jurídico procesal: el 12 de marzo de 2025 época en que ingresó la solicitud de medida prejudicial a través de la oficina judicial virtual y la última resolución que, a juicio del tribunal, puso término a dicha medida, se dictó el 11 de julio de 2025, que se notificó con igual fecha. Tras ello, la demanda se presentó el 10 de enero de 2026. Por lo tanto, el magistrado consideró, ante el referido escenario procesal, que cumplida o agotada la medida prejudicial no desaparecía la caducidad, sino que comenzaba a correr nuevamente al día siguiente, renovándose un nuevo plazo de 60 días para recurrir ante el tribunal respectivo. Pues bien, a juicio del juez recurrido, tal plazo transcurrió para ejercer la acción respectiva y, en aquel punto, compartió las argumentaciones de la denunciada (para aquello, tuvo en consideración lo resuelto en los recursos de queja por la Excma. Corte Suprema, fallos roles 32.084 y 2.294 del año 2024), puesto que, agotada la medida prejudicial, comenzó a correr un nuevo término de caducidad el cual, determinadas ya las fechas respectivas, estaba vencido cuando se presentó la denuncia/ demanda. TERCERO: Esta Corte, para resolver el asunto sometido a su decisión, tuvo presente que el denunciante y demandante dedujo denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y otras acciones laborales, como también, interpuso demanda por despido injustificado o carente de causal y otras acciones laborales el 10 de enero de 2026, pese a que, la denunciante Leontina González Castillo, dijo ser desvinculada el 08 de enero de 2025 y, para la denunciada, ello ocurrió el 31 de diciembre de 2024. Antes de la presentación de la demanda, el apoderado de la denunciante dedujo, el 12 de marzo de 2025, una medida prejudicial que denominó preparatoria, para que el representante de la Municipalidad de Río Bueno exhibiera determinados documentos. Ésta, conforme con el apercibimiento del artículo 277 del Código de procedimiento civil, concluyó el 11 de julio de 2025. En virtud de lo anterior, el juez consideró que, concluida la medida prejudicial, el citado día de julio, comenzó a correr el plazo de caducidad del artículo 168 y 489 ambos del Código del Trabajo, por lo tanto, al 10 de enero de 2026, fecha de presentación de la demanda, los 60 días transcurrieron. CUARTO: Esta Corte coincidió con el parecer del juez del grado que estimó que una medida prejudicial es una forma idónea de recurrir ante un tribunal con jurisdicción laboral y esto interrumpe cualquier plazo. No coincidió con la magistratura, según se dirá, en cuanto consideró que nacía uno nuevo de 60 días, una vez cumplido de manera ficta lo solicitado conforme el artículo 273, número 3, y 277 del estatuto adjetivo, por lo que, aquél estaba vencido en el momento en que se interpuso la denuncia. El artículo 280 del Código de procedimiento civil establece un término de diez días, para presentar la demanda, una vez aceptada la solicitud de una medida prejudicial precautoria. En cambio, no fija plazo para el caso que se permita la realización de una medida prejudicial preparatoria o probatoria. Por lo tanto, cumplida la misma o declarado el apercibimiento-como fue el caso-no se computó un nuevo plazo de 60 días (el cual solo se suspende cuando el trabajador reclama de la desvinculación ante la Inspección del Trabajo). Por el contrario, entró a bregar la institución de la prescripción como modo de extinguir la acción, sujeta a las reglas generales. QUINTO: Conforme con lo razonado y explicitado en el

Fundamentos

considerando CUARTO de esta resolución, corresponde entonces poner atención en lo explicitado por nuestra Excma. Corte Suprema en causa número 48.855-25, a propósito de un recurso de queja, cuyas motivaciones son plenamente aplicables al caso de litis y que permitirán su resolución. En éste se señaló que se dedujo denuncia de tutela laboral, declaración de la relación laboral en un período determinado y, en subsidio, un despido injustificado. Pues bien, la precisión de las acciones demandadas resultó relevante, según lo manifestado por el Máximo Tribunal en el aludido fallo, en cuanto no es jurídicamente posible separar la acción de despido injustificado de la anterior [la referida declaración], resultando improcedente solicitar de forma desagregada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del trabajo, ni de alguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo. Por consiguiente, la acción de despido injustificado [y de tutela generada por este último acto] derivada de un vínculo cuya naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquélla. Luego, en el considerando OCTAVO del aludido fallo-N°48.855-2025-, nuestra Excma. Corte Suprema señala que el aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código laboral, sin considerar que en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquélla que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, respecto de la cual el término para plantearla es de dos años desde la conclusión de los servicios, según lo dispuesto en el artículo 510 del Código del trabajo, mismo que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de despido injustificado que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa. SEXTO: En otro fallo, nuestra Excma. Corte Suprema, el N°44.799-2025 agregó más fundamentos al tema que nos convoca e indicó que: “Que dicha conclusión, siguiendo la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, encuentra respaldo en la doctrina, a propósito de la noción de acumulación sucesiva o accesoria de acciones, que “surge cuando en una demanda se formula un pedimento subordinado a la estimación de otro que le precede, de tal suerte que, si no se accede al primero, el segundo no tiene sentido. Explicado de otra forma, la acumulación sucesiva se da ‘cuando una acción es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida” (Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, t. III, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2021, pp. 112 y 113; también en t. I, p. 81), o bien, siguiendo a Calamandrei, que al tratar el concepto de acciones accesorias, las define como “una figura de conexión objetiva que tiene lugar entre dos acciones, una de las cuales (que se llama precisamente accesoria) parece como subordinada y dependiente, por el título, de la otra (que se denomina principal)” (Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, p. 298); de este modo, la división de las acciones y de la normativa aplicable que se desarrolla en el(la)

Fallo

fallo (resolución) impugnado (a), según lo razonado, no resultaba procedente”. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 476 y siguientes del Código del trabajo, SE DECLARA: SE REVOCA la resolución apelada de ocho de mayo del presente año, dictada en la causa RIT T-5-2025 por el juez titular Diego Fuentes Rolack del juzgado de letras y garantía de Río Bueno, que acoge la caducidad de la acción; y, en su lugar, se decide que se rechaza y se ordena dar curso progresivo a los autos, respecto de todas las acciones deducidas, citando a una nueva audiencia preparatoria. El juez no inhabilitado resolverá, en la sentencia (en su caso), las excepciones de prescripción formuladas por la denunciada/demandada. Regístrese y devuélvanse Redactó el ministro interino, Óscar Castro Allendes. Ingreso de Corte 205-2026

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Valdivia, diez de junio de dos mil veintiséis VISTO: Se reproduce la resolución apelada con excepción del párrafo veinte y siguientes, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: En la audiencia preparatoria de juicio de procedimiento de tutela, RIT T-5-202, la denunciante interpuso verbalmente recurso de apelación contra la resolución que declaró caducada la acción dedu

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