GARCÍA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZA - INVALIDA DE OFICIO
Hechos
Vistos: Por sentencia de diez de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O - 3711 - 2024, caratulado “García con Ilustre Municipalidad de Cerrillos”, se acogió la demanda de doña Karina Gelcey García Yáñez, declarándose, la existencia de un vínculo laboral, el pago de indemnizaciones por término injustificado, con el recargo legal en su caso, el feriado legal y proporcional y, la sanción de nulidad del despido, sin costas. Ordena, oficiar a los entes previsionales de seguridad social, a efecto de realizar el cobro de las cotizaciones. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y en consecuencia, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó solo el abogado recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, comparece el abogado Hilel Albahari Kubota, en representación de la demandada, Ilustre Municipalidad de Cerrillos, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, de los principios de la lógica de la razón suficiente y de derivación. Denuncia que el
Fallo
fallo dictado ha infringido claramente lo establecido en los artículos 456 y 459 N°4 del Código del Trabajo. Estima que la sentencia no atiende a las razones jurídicas y las simplemente lógicas, dando por acreditado el vínculo de naturaleza laboral mediante un análisis sesgado e incompleto de la prueba. En cuanto a los antecedentes fácticos que sirven de contexto, el recurrente expone, que la actora comenzó a prestar servicios para su representada el 1 de abril de 2008, ejerciendo las funciones de encargada de seguridad vecinal y gestora territorial de seguridad. Dicho vínculo terminó el 30 de abril de 2024, a través del Decreto Alcaldicio 99201/1494/2024 de fecha 27 de mayo de 2024. Sobre los fundamentos jurídicos del arbitrio, argumenta, que el tribunal conculcó el principio lógico de la razón suficiente, al dar por establecida la relación laboral bajo subordinación y dependencia a partir de una prueba testimonial contradictoria. Al respecto, señala que existen contradicciones grabadas en los audios de la audiencia de juicio, entre la testigo Marcela Mejía y el testigo Ricardo Muñoz, en relación al control de horario y la potestad sancionatoria, omitida su transcripción en el fallo. Añade que la sentencia tampoco transcribió el incidente de falso testimonio en contra de la testigo Mejía, con solicitud de oficiar al Ministerio Público, el cual fue rechazado por la magistratura. Además, cuestiona que se haya dado por acreditada la existencia de Libros de Control de Horarios o Libro de Actas inexistentes, de los que no existe prueba documental. Señala, que se vulnera la derivación lógica, puesto que la conclusión de laboralidad y la condena al municipio no se deducen rigurosamente de las premisas fácticas, sosteniendo que la actora debía ser tenida como funcionaria regida por el Estatuto Administrativo y no por el Código del Trabajo. Reclama que la judicatura desconoció la existencia de los Decretos Alcaldicios que aprobaron los convenios a honorarios, actuando como si declarara su nulidad de derecho público. Reprocha, del mismo modo, la condena al pago de remuneraciones por Ley Bustos, calificándola de contraria a la razón suficiente y a la jurisprudencia unificada, al tratarse de un órgano de la Administración del Estado amparado por una presunción de legalidad. Finalmente, acusa un defectuoso e incompleto análisis probatorio, exigiendo considerar completamente en toda su identidad y extensión los contratos a honorarios y la prueba viva, reclamando expresamente como no valorados o ponderados erradamente la declaración testimonial de don Fernando Cabello Quintanilla y los programas acompañados en autos. En lo tocante a la forma en que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el impugnante afirma que de ser apreciada correctamente en su real identidad y estructura gramatical la prueba incorporada por la demandante, otra identidad y atributo legal se le hubiere otorgado por el tribunal a quo a la relación existente entre las partes litigantes. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se anule la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2025, dictando la consiguiente sentencia de reemplazo, por los argumentos de derecho que se han esgrimido en la impugnación, con costas. Segundo: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de las sana crítica, porque las conclusiones no cumplen con el principio lógico de la razón suficiente, por existir testimonios contradictorios no transcritos, por darse por acreditado un documento que no existe, por un defectuoso análisis probatorio y, el principio de derivación, todo ello en razón de haber establecido la existencia de una relación laboral entre las partes. Tercero: Que, respecto de esta causal, cabe remitirse al artículo 456 del Código del Trabajo, que prescribe lo siguiente: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Cuarto: Que, examinando el fallo recurrido, se concluye, que la sentenciadora, valora la prueba sin apartarse de las reglas indicadas en la norma recién transcrita, esto es, sopesó la prueba sin conculcar la lógica, las máximas empíricas y los conocimientos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos. Baste para ello examinar el motivo quinto para poder concluir lo señalado, a saber, el tribunal ponderó la prueba sin que en dicho proceso haya trasgredido las reglas de la sana crítica. Y, en todo caso, la norma de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo exige una vulneración “manifiesta” de la regla del artículo 456 del mismo texto, la que en ningún caso puede apreciarse en la especie. Quinto: Que, como se puede apreciar, lo que se pretende por el recurrente, es que ésta Corte valore nuevamente la prueba y, concluya que la naturaleza de los servicios no es de carácter laboral, sino una de prestación de servicios a honorarios, (de conformidad al artículo 4 de la Ley 18.883), pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas. Sexto: Que, el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, citado por la recurrente, no tiene cabida respecto de la causal invocada, norma que dice relación con los requisitos de la sentencia, concretamente, con “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos q
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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de diez de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O - 3711 - 2024, caratulado “García con Ilustre Municipalidad de Cerrillos”, se acogió la demanda de doña Karina Gelcey García Yáñez, declarándose, la existencia de un vínculo laboral, el pago de indemniz
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