SIN INFORMACION

GAYTÁN/BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Diego Andrés Gaytan Bahamondez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, que se acoja al presente recurso y que se ordene a la Isapre recurrida que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, y, la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Segundo: Que, informa la recurrida Isapre Banmédica S.A. solicitando el rechazo del recurso con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción. Indica que, a la época de suscripción del contrato de salud por parte del recurrente, tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud y, en consecuencia, la acción resulta irrefutablemente extemporánea. Alega que, aun si se contare desde que fue dictada la Ley Nro. 21.331 y/o la Circular IF/Nro. 396, esto es, 11 de mayo de 2021 y 8 de noviembre de 2021, igualmente la acción resultaría extemporánea

Fundamentos

considerando el plazo de 30 días corridos establecidos en el auto acordado respectivo. En subsidio, respecto del fondo del asunto, alega que la acción debe ser rechazada, pues no existe ningún hecho concreto en que se exprese la supuesta vulneración reclamada. En el mismo sentido, indica que no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, en relación con los derechos se invocan como vulnerados. En otro orden de ideas, indica que la pretensión del recurrente supone una vulneración al principio de irretroactividad de la ley. En ese sentido, señala que la Superintendencia de Salud reguló este asunto mediante la Circular IF/Nro. 396 de 2021, la que sólo prohíbe a los nuevos planes de salud (suscritos desde el 1 de marzo de 2022) tener coberturas inferiores a enfermedades mentales respecto de las físicas, pero no a los planes suscritos con anterioridad, no pudiendo ser aplicada esta norma de forma retroactiva. Añade que la acción de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, siéndolo el procedimiento pertinente aquél establecido en el título IV de la Ley Nro. 20.584 que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Indica, a continuación que no se vulnerarían los derechos invocados por el recurrente. Por último, en subsidio de lo anterior, solicita que se rechace la solicitud de condena en costas al existir motivo plausible para litigar. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en lo que dice relación con la alegación de extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá́ interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Baste para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido corresponde a una perturbación que se mantiene en el tiempo, de acuerdo a la vigencia del plan de salud contratado y ante la eventual cobertura de las prestaciones médicas y hospitalarias según la naturaleza de lo denunciado, lo que hace desprender que el presente arbitrio constitucional ha sido presentado dentro del plazo que rige la materia. Quinto: Que, la Ley Nro. 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas se encuentran los principios que se reconocen, como la letra g) del artículo 3, norma que dispone: “[l]a aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: […] g) [l]a equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Luego, las letras с) y h) disponen: “c) [l]a igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género […]; h) […] [y] el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Sexto: Que, en el artículo 9 Nro. 16 de la Ley Nro. 21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “[e]l tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: […] N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Séptimo: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nro. 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que esta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. Nro. 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Octavo: Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1° de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste, entonces, en determinar si la mentada Circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta, o, por el contrario, si esta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Noveno: Que, conforme es posible colegir de la Ley Nro. 21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. Décimo: Que la Superintendencia de Salud, dictó la Circular referida en la que señala que, en virtud de la Ley Nro. 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. En consecuencia y tal como ha sido resuelto por esta Corte, el verbo comercializar no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello tanto los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque, en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo-es decir, que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la Circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha Circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la Circular respectiva, en el entendido que solo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludi

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C.A. de Santiago Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Diego Andrés Gaytan Bahamondez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental,

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