SALAZAR/CORPORACION EDUCACIONAL INKA POYEN
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos RIT T-46-2025, RUC 25-4-0661347-2, del juzgado de letras del trabajo de Valdivia, por sentencia definitiva dictada con fecha veintisiete de abril de dos mil veintiséis, por la jueza suplente del referido tribunal María Asunción De la Barra Suma De Villa, se rechaza, en todas sus partes, la denuncia principal de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Evania Verónica Salazar Godoy, en contra de su ex empleadora Corporación Educacional Inka Poyen, por no haberse constatado la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Por el mismo acto jurisdiccional se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por Salazar Godoy, en contra de su ex empleadora Corporación Educacional Inka Poyen declarando que el despido ha sido injustificado y ordena al demandado el pago del recargo legal de 50% de la indemnización por años de servicio, por un monto de $2.350.776, debiendo incluirse los reajustes e intereses legales que correspondan y condena en costas a la demandada. En contra de la sentencia mencionada, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado –como primer capítulo de invalidación y causal principal— en el motivo previsto en el artículo 478 letra b) del código del trabajo, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Subsidiariamente formaliza el motivo de invalidación previsto en el artículo 477 del código del trabajo, en su vertiente de infracción de ley, por haberse infringido los 159 N°1 del código del trabajo, en directa relación con las normas reguladoras del consentimiento y los contratos establecidas en los artículos 1451, 1545 y 1698 del código civil. Como petición concreta solicita que se anule la sentencia dictada, en aquella parte que establece el despido injustificado, la invalidez del mutuo acuerdo y el pago del recargo legal, dado que la jueza a quo infringió manifiestamente las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba (causal principal); o en subsidio, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (causal subsidiaria) y que la anulación en los términos señalados de la sentencia recurrida importe acoger la causal de nulidad deducida respecto a la declaración de despido injustificado en contra de su representado; que, atendida la nulidad antedicha, esta Corte proceda a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, declarando en concreto: que se rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado en todas sus partes, declarando que la relación laboral terminó válidamente por mutuo acuerdo de las partes (artículo 159 N°1 del código del trabajo), con expresa condena en costas para la demandante. El recurso de nulidad fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día tres de junio recién pasado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) El demandante en la presente causa, intenta el cauce de anulación contemplado en el artículo 478 letra b) del código del trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación probatoria conforme las reglas de la sana crítica, por lo que para dar cuerpo a su arbitrio, después de contextualizar lo debatido; transcribir los considerandos pertinentes de la sentencia reclamada, expresa que el tribunal recurrido ha infringido las leyes de la lógica y dentro de ella, la de derivación y los subprincipios de razón suficiente y no contradicción. Expone que el tribunal en los considerandos pertinentes establece como una premisa probada e irrefutable (considerando noveno) que a la trabajadora se le entregaron los documentos [sobre el término por mutuo acuerdo] que los leyó y los firmó, y que no existió actitud mañosa ni engañosa por parte del empleador. Agrega, que del análisis efectuado por el tribunal a quo a lo largo del considerando undécimo, se concluye que el tribunal entra en una evidente contradicción y falta de razón suficiente, pues que el propio tribunal señala que la trabajadora leyó y firmó sin ser engañada, pero luego concluye que dicha suscripción "no manifiesta la intención clara e inequívoca... manifestando su voluntad válidamente" única y exclusivamente porque la reunión duró 10 minutos y porque "no existió negociación alguna". Añade, que concluir que un adulto capaz, que lee un documento y lo firma sin que haya existido engaño (hecho asentado por la propia jueza), no comprende su alcance solo porque la reunión duró 10 minutos, es un razonamiento ilógico y contrario a lo usual. Enfatiza que el tribunal no razona respecto a por qué un documento leído y firmado voluntariamente carece de eficacia, si expresamente en el considerando noveno se descartó cualquier coacción, maniobra distractiva o dolo del empleador y que, en consecuencia, es un razonamiento que carece de razón suficiente y vulnera el principio de no contradicción, transgrediendo las reglas de la sana crítica en los términos ya expuestos. Concluye señalando que el vicio ha tenido influencia en lo resolutivo de la sentencia y como petición concreta solicita lo reseñado en lo expositivo de esta sentencia. 2º) Como se adelantó, la causal enarbolada es la prevista en el artículo 478 letra b) del código del trabajo, que señala “el recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido [la sentencia] pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;”. Norma que nos remite al artículo 456 del mismo cuerpo legal que dispone: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. De esta forma el legislador cristaliza en una regla legal la obligación de realizar el razonamiento probatorio, en el proceso laboral, conforme los criterios de la libre valoración racional o sana crítica racional. 3º) El recurso de la actora señala perentorio que la sentencia que se analiza ha infringido las reglas de la lógica en los términos anotados con precedencia. En armonía con lo que se viene señalando, en relación a la sana crítica y en particular a reglas de la lógica, resulta forzoso delinear qué se entiende por el sistema valorativo de la sana crítica, cuáles son sus criterios y cómo opera. En este contexto, valga recodar que si el sistema jurídico establece un régimen de libre valoración de la prueba, entonces deberá valorarse el apoyo inductivo que cada elemento de juicio aporta a las hipótesis en forma individual y en conjunto, pero debe advertirse que la prueba es libre únicamente en el sentido que no está amarrada a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa apreciación, pero la operación que consiste en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis, está sujeta los criterios generales de la lógica y de la racionalidad, esto es, a criterios epistemológicos. Los criterios generales de racionalidad epistémica –reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos— operan haciendo posible el razonamiento probatorio inferencial. En este sistema, la justificación de una proposición fáctica que describe un evento que no es directamente observable, se basa en la constatación directa de hechos que dados nuestros conocimientos acerca del mundo, tendrían que haberse producido si esa proposición fuere verdadera. En el modelo de la inferencia inductiva, se asume hipotéticamente la ocurrencia de un hecho, para derivar, recurriendo a los conocimientos científicos y a nuestra experiencia previa del mundo, ciertos eventos que deberían haber tenido lugar (las evidencias), si es que ese hecho (a probar) efectivamente hubiese ocurrido, de modo que la constatación de estos eventos corrobora o atribuye probabilidad inductiva a la hipótesis de que el hecho a probar sucedió (Accatino, “El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios en las sentencias penales y su control a través del recurso de nulidad”, en Accatino, D. (coord.) Formación y valoración de la prueba en el proceso penal. Santiago, Legal Publishing, 2010, p. 127). Entonces las generalizaciones empíricas –-máximas de experiencia y conocimiento científicos— permiten transitar racionalmente desde los elementos de juicio a las conclusiones sobre los hechos probados. 4º) Entonces, a contraluz de lo anterior, es posible sostener que no existe un vicio o defecto en el proceso de valoración probatorio o establecimiento de las premisas fácticas en el
Fallo
fallo (causal subsidiaria) y que la anulación en los términos señalados de la sentencia recurrida importe acoger la causal de nulidad deducida respecto a la declaración de despido injustificado en contra de su representado; que, atendida la nulidad antedicha, esta Corte proceda a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, declarando en concreto: que se rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado en todas sus partes, declarando que la relación laboral terminó válidamente por mutuo acuerdo de las partes (artículo 159 N°1 del código del trabajo), con expresa condena en costas para la demandante. El recurso de nulidad fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día tres de junio recién pasado. CONSIDERANDO: 1º) El demandante en la presente causa, intenta el cauce de anulación contemplado en el artículo 478 letra b) del código del trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación probatoria conforme las reglas de la sana crítica, por lo que para dar cuerpo a su arbitrio, después de contextualizar lo debatido; transcribir los considerandos pertinentes de la sentencia reclamada, expresa que el tribunal recurrido ha infringido las leyes de la lógica y dentro de ella, la de derivación y los subprincipios de razón suficiente y no contradicción. Expone que el tribunal en los considerandos pertinentes establece como una premisa probada e irrefutable (considerando noveno) que a la trabajadora se le entregaron los documentos [sobre el término por mutuo acuerdo] que los leyó y los firmó, y que no existió actitud mañosa ni engañosa por parte del empleador. Agrega, que del análisis efectuado por el tribunal a quo a lo largo del considerando undécimo, se concluye que el tribunal entra en una evidente contradicción y falta de razón suficiente, pues que el propio tribunal señala que la trabajadora leyó y firmó sin ser engañada, pero luego concluye que dicha suscripción "no manifiesta la intención clara e inequívoca... manifestando su voluntad válidamente" única y exclusivamente porque la reunión duró 10 minutos y porque "no existió negociación alguna". Añade, que concluir que un adulto capaz, que lee un documento y lo firma sin que haya existido engaño (hecho asentado por la propia jueza), no comprende su alcance solo porque la reunión duró 10 minutos, es un razonamiento ilógico y contrario a lo usual. Enfatiza que el tribunal no razona respecto a por qué un documento leído y firmado voluntariamente carece de eficacia, si expresamente en el considerando noveno se descartó cualquier coacción, maniobra distractiva o dolo del empleador y que, en consecuencia, es un razonamiento que carece de razón suficiente y vulnera el principio de no contradicción, transgrediendo las reglas de la sana crítica en los términos ya expuestos. Concluye señalando que el vicio ha tenido influencia en lo resolutivo de la sentencia y como petición concreta solicita lo reseñado en lo expositivo de esta sentencia. 2º) Como se adelantó, la causal enarbolada es la prevista en el artículo 478 letra b) del código del trabajo, que señala “el recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido [la sentencia] pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;”. Norma que nos remite al artículo 456 del mismo cuerpo legal que dispone: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. De esta forma el legislador cristaliza en una regla legal la obligación de realizar el razonamiento probatorio, en el proceso laboral, conforme los criterios de la libre valoración racional o sana crítica racional. 3º) El recurso de la actora señala perentorio que la sentencia que se analiza ha infringido las reglas de la lógica en los términos anotados con precedencia. En armonía con lo que se viene señalando, en relación a la sana crítica y en particular a reglas de la lógica, resulta forzoso delinear qué se entiende por el sistema valorativo de la sana crítica, cuáles son sus criterios y cómo opera. En este contexto, valga recodar que si el sistema jurídico establece un régimen de libre valoración de la prueba, entonces deberá valorarse el apoyo inductivo que cada elemento de juicio aporta a las hipótesis en forma individual y en conjunto, pero debe advertirse que la prueba es libre únicamente en el sentido que no está amarrada a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa apreciación, pero la operación que consiste en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis, está sujeta los criterios generales de la lógica y de la racionalidad, esto es, a criterios epistemológicos. Los criterios generales de racionalidad epistémica –reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos— operan haciendo posible el razonamiento probatorio inferencial. En este sistema, la justificación de una proposición fáctica que describe un evento que no es directamente observable, se basa en la constatación directa de hechos que dados nuestros conocimientos acerca del mundo, tendrían que haberse producido si esa proposición fuere verdadera. En el modelo de la inferencia inductiva, se asume hipotéticamente la ocurrencia de un hecho, para derivar, recurriendo a los conocimientos científicos y a nuestra experiencia previa del mundo, ciertos eventos que deberían haber tenido lugar (las evidencias), si es que ese hecho (a probar) efectivamente hubiese ocurrido, de modo que la con
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C.A. Valdivia Valdivia, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En los autos RIT T-46-2025, RUC 25-4-0661347-2, del juzgado de letras del trabajo de Valdivia, por sentencia definitiva dictada con fecha veintisiete de abril de dos mil veintiséis, por la jueza suplente del referido tribunal María Asunción De la Barra Suma De Villa, se rechaza, en todas sus partes, la denuncia principal de vuln
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