SOTO/HUERTA
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristián Eduardo Soto Rivera, Fiscal Adjunto (s) del Ministerio Público de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, e interpone recurso de hecho contra la resolución de 20 de mayo de 2026 dictada por la Unidad Especializada de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa RIT N° 1336-2026, que declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación verbal interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia dictada en la misma audiencia, por medio de la cual se modificó la medida cautelar personal de internación provisoria respecto del imputado adolescente Kevin Paul Huerta Espinoza, formalizado por el delito consumado de secuestro con mutilación, ilícito previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 5° del Código Penal. Refiere que el Tribunal de Garantía declaró la inadmisibilidad del recurso señalando que resulta improcedente la apelación verbal respecto de la internación provisoria de un menor de edad, puesto que se trata de una cautelar que se encuentra regulada por una ley especial (Ley N° 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente), la que contempla un régimen distinto y separado para los sujetos mayores de 14 y menores de 18 años que enfrenten un proceso penal; en consecuencia, este régimen se ciñe a otras finalidades y objetivos, por lo que no le son aplicables las normas generales del Código Procesal Penal como lo es la del artículo 149 del Código Procesal Penal. Estima que en consideración al delito imputado la norma del artículo 149 del Código Procesal Penal es plenamente aplicable respecto de la resolución que deniega o revoca la internación provisoria, dada la aplicación supletoria del Código Procesal Penal respecto de la Ley N° 20.084, expresamente señalada en los artículos 1° inciso 2° y 27 de dicha ley y considerando, además, que se trata de una medida cautelar que implica privación de libertad del imputado, al igual que la prisión preventiva en el caso de adultos. Segundo: Que informa la Unidad Especializada de Responsabilidad Penal Adolescente y señala que el recurso de apelación verbal fue interpuesto contra la resolución que sustituyó la internación provisoria respecto del adolescente Kevin Paul Huerta Espinoza, decretándose las medidas de sujeción al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, arresto domiciliario total y de arraigo nacional. Añade que los
Fundamentos
fundamentos de la negativa de conceder dicho recurso dicen relación con que la medida cautelar de internación provisoria de los adolescentes no puede ser asimilada a la prisión preventiva para los efectos del artículo 149 del Código Procesal Penal, norma excepcional que permite la apelación verbal respecto de las situaciones que describe y que dice relación con la prisión preventiva. Agrega que el referido precepto no contempla como supuesto para la concesión de la apelación verbal, la resolución que sustituye la internación provisoria, medida que tiene fines de procedencia y requisitos diversos a la cautelar de privación de libertad de los adultos, más aún por expreso mandato del artículo 5° del Código Procesal Penal, al tratarse el artículo 149 de una norma restrictiva del derecho a la libertad. Estima que el Ministerio Público sí puede apelar contra la resolución, pero debe seguir las reglas generales (por escrito y dentro de quinto día y la misma debería ser concedida en el sólo efecto devolutivo y no en ambos efectos). Tercero: Que el artículo 149 del Código Procesal Penal señala que la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia, y que tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva, indicándose finalmente que el recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia. Cuarto: Que, por su parte, el artículo 27 de la Ley N° 20.084 prescribe que la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en dicha ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal. Pues bien, sin perjuicio de que la internación provisoria constituye efectivamente una medida especial, no es posible desconocer que importa en los hechos una privación total de libertad y que, por ello, su revisión puede efectuarse de conformidad a las normas generales, cuya aplicación supletoria resulta procedente en razón del reenvío efectuado por los artículos 1° inciso segundo y 27 de la Ley N° 20.084, de modo que la apelación interpuesta en forma verbal en audiencia resulta plenamente admisible. Quinto: Que, por consiguiente, del mérito de lo expuesto, de los antecedentes disponibles en el sistema computacional y lo prevenido en el artículo 149 del cuerpo legal citado, no cabe sino concluir que la situación acaecida en la audiencia de 20 de mayo último corresponde precisamente a aquéllas que habilitan al Ministerio Público para alzarse verbalmente en contra de la resolución que se pronuncie sobre la prisión preventiva de un imputado o, como ocurre en el caso de autos, sobre la internación provisoria de aquél, toda vez que la disposición referida concierne a los delitos que menciona y a la situación de privación de libertad, cualquiera sea el régimen de que se trate. En tales condiciones, el recurso de amparo debe ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y, atendido, además, lo dispuesto en los artículos 369, 370 y 371 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho deducido contra la resolución de veinte de mayo del año en curso, dictada por la Unidad Especializada de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa RIT N° 1336-2026, y, en consecuencia, se concede en ambos efectos el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público contra la resolución de la misma fecha que se pronunció sobre el régimen cautelar personal del imputado Kevin Paul Huerta Espinoza. Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita. Regístrese y archívese. N° 2650-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristián Eduardo Soto Rivera, Fiscal Adjunto (s) del Ministerio Público de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, e interpone recurso de hecho contra la resolución de 20 de mayo de 2026 dictada por la Unidad Especializada de Responsabilidad Penal Adolescente en la causa RI
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