SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA CLUB DE CAMPO LA POSADA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristián Rodrigo Valdés Fernández, abogado, en representación de Sociedad Anónima Inmobiliaria Club de Campo La Posada, e interpone reclamación, conforme al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2638, de 24 de julio de 2025, dictada por la Dirección General de Aguas, que rechazó los recursos de reconsideración deducidos contra las Resoluciones D.G.A. (Exentas) N°3978, de 28 de diciembre de 2023, y N°4155, de 30 de diciembre de 2024, que fijaron los listados de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no utilización, procesos 2024 y 2025, respectivamente, incluyendo el derecho de su representada bajo el numeral 12197. Solicita que se declare la ilegalidad de la resolución impugnada, se la deje sin efecto y se ordene a la Dirección General de Aguas excluir a Sociedad Anónima Inmobiliaria Club de Campo La Posada del pago de patente por no utilización de aguas correspondiente al referido numeral. Expone que su representada es titular de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 40 litros por segundo, ubicado en la comuna de Coronel, Provincia de Concepción, Región del Biobío, constituido mediante Resolución D.G.A. N°85, de 21 de agosto de 2002, e inscrito a fojas 3 vuelta, N°2, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2002. Sostiene que las aguas se captan por elevación mecánica mediante una batería de punteras, y que desde antes del año 2023 existirían en el predio obras suficientes para extraer y conducir el recurso, tales como sala de máquinas subterránea, bombas de extracción, instalaciones eléctricas y mecánicas, tuberías, cañerías y sistemas de conducción destinados al riego, consumo de agua y mantención del predio de su propiedad. Afirma que la Dirección General de Aguas habría actuado de manera contradictoria, pues primero incorporó el derecho al listado de patente bajo el supuesto de inexistencia de obras de captación y luego, al resolver las reconsideraciones, modificó el fundamento, señalando que la obra se encontraba deshabilitada. Agrega que la exención del pago de patente tendría carácter objetivo, bastando la existencia de obras que permitan el alumbramiento de las aguas subterráneas, sin que la ley exija un uso efectivo y permanente del recurso. Para sustentar sus alegaciones acompaña, entre otros antecedentes, un acta notarial de 3 de septiembre de 2025, suscrita por la Notario Público de Coronel doña María Isabel Rojas Jamett, un informe técnico elaborado por Geomensura Ernesto Smith E.I.R.L., de 2 de septiembre de 2025, suscrito por el ingeniero civil don Felipe Zavala R., y un set de fotografías de las punteras, sala de máquinas, bomba de impulsión, bomba cebadora, tuberías e instalaciones eléctricas. Finalmente, aduce que con anterioridad este derecho no había estado sujeto al pago de patente por tratarse de un caudal inferior a 50 litros por segundo, razón por la cual no habría sido necesario acreditar previamente la existencia de obras. Segundo: Que, informando, la Dirección General de Aguas solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes. Explica que el derecho de aprovechamiento asociado al numeral 12197 fue constituido por Resolución D.G.A. Región del Biobío N°85, de 21 de agosto de 2002, por un caudal de 40 litros por segundo, de carácter consuntivo, permanente y continuo, en la comuna de Coronel. Señala que la Resolución D.G.A. (Exenta) N°3978, de 28 de diciembre de 2023, incorporó dicho derecho al listado de patente por no utilización correspondiente al proceso 2024, y que el recurso de reconsideración deducido el 3 de octubre de 2024 fue rechazado por extemporáneo, atendida la fecha de publicación de esa resolución en el Diario Oficial. Añade que la Resolución D.G.A. (Exenta) N°4155, de 30 de diciembre de 2024, incluyó nuevamente el numeral 12197 en el listado correspondiente al proceso 2025, lo que fue impugnado por la reclamante mediante recurso de reconsideración de 24 de febrero de 2025. Con ocasión de esa presentación, funcionarios de la Dirección General de Aguas concurrieron a terreno el 10 de abril de 2025 y levantaron la Ficha de Verificación de Obras de Aguas Subterráneas ID 12197. Indica que en dicha fiscalización se dejó constancia de que, si bien existían ciertos elementos físicos asociados a una captación, el sistema de punteras se encontraba en estado de abandono, no operaba desde hacía bastante tiempo, las punteras estaban enterradas alrededor de la sala de bombas, no era posible constatar su existencia material en condiciones de uso, según se indicó en la visita, se encontrarían colmatadas o tapadas, las bombas no podían operar por encontrarse dañadas las punteras, el sistema debía ser reconstruido para funcionar, y no era posible obtener información sobre la capacidad de bombeo por encontrarse dañada la placa de la bomba. Por ello, la ficha concluyó que no existía obra habilitada, asignando capacidad de obra igual a 0,00 litros por segundo y caudal afecto de 40 litros por segundo. Afirma, además, que la Ley N°21.435 eliminó la exención por caudal inferior a 50 litros por segundo tratándose de derechos consuntivos, por lo que la reclamante no podía fundar su exclusión del listado en esa circunstancia. En cuanto al acta notarial y al informe técnico acompañados en esta sede judicial, sostiene que fueron elaborados en septiembre de 2025, con posterioridad a la visita inspectiva y a la dictación de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2638, de modo que no pudieron ser ponderados por la Administración al resolver las reconsideraciones. Agrega que tales antecedentes no desvirtúan el mérito técnico de la ficha de verificación levantada por funcionarios competentes de la Dirección General de Aguas, ni transforman esta reclamación en una nueva instancia técnica. Tercero: Que el artículo 137 del Código de Aguas entrega a esta Corte competencia para revisar la legalidad del acto administrativo reclamado. Ese control comprende verificar que la resolución haya sido dictada por autoridad competente, dentro de sus atribuciones, con sujeción al procedimiento aplicable, con
Fundamentos
fundamentos suficientes y mediante una interpretación correcta de las normas pertinentes. La reclamación no constituye, en cambio, una instancia destinada a sustituir el juicio técnico de la autoridad sectorial, ni permite rehacer íntegramente el procedimiento administrativo sobre la base de antecedentes que la Administración no tuvo a la vista al dictar el acto impugnado. La revisión judicial debe referirse, entonces, a la existencia de un vicio de legalidad que afecte la validez de la resolución reclamada y que tenga influencia en lo decidido. A lo anterior se añade que, conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia. Esa presunción puede ser desvirtuada, pero no se debilita por la sola discrepancia del interesado con la apreciación técnica efectuada por la autoridad competente. Cuarto: Que, para delimitar la controversia, debe recordarse que la Resolución D.G.A. (Exenta) N°3978, de 28 de diciembre de 2023, fijó el listado de derechos afectos al pago de patente por no utilización de las aguas correspondiente al proceso 2024, incluyendo en la Provincia de Concepción, Región del Biobío, el derecho consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, signado con el numeral 12197, a nombre de Sociedad Anónima Inmobiliaria Club de Campo La Posada. La reconsideración deducida contra esa resolución fue presentada el 3 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad al plazo previsto en el artículo 136 del Código de Aguas, contado desde la publicación del listado en el Diario Oficial, forma de notificación que el artículo 129 bis 7 del mismo cuerpo legal reconoce como suficiente para estos efectos. En consecuencia, no se advierte ilegalidad en que la Dirección General de Aguas haya rechazado por extemporáneo dicho recurso administrativo. De este modo, la discusión de fondo queda radicada, sustancialmente, en la legalidad del rechazo de la reconsideración deducida contra la Resolución D.G.A. (Exenta) N°4155, de 30 de diciembre de 2024, correspondiente al proceso 2025, y en la determinación de si el derecho de la reclamante contaba o no con obras habilitadas, suficientes y aptas para excluirlo del pago de patente por no utilización. Quinto: Que el régimen de patente por no utilización de aguas se encuentra regulado, en lo pertinente, en los artículos 129 bis 5 y siguientes del Código de Aguas. Tratándose de derechos consuntivos de ejercicio permanente, la regla legal es que se encuentran afectos al pago de una patente anual a beneficio fiscal cuando su titular no ha construido las obras señaladas en el artículo 129 bis 9, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios. El artículo 129 bis 8 encarga al Director General de Aguas determinar, al 31 de agosto de cada año, los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentran total o parcialmente utilizadas, debiendo confeccionar el listado respectivo. A su turno, el artículo 129 bis 9 impide considerar sujetos al pago de patente aquellos derechos para los cuales existan obras de captación, siempre que dichas obras sean suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas. Tratándose de aguas subterráneas, se entienden por tales aquellas que permiten su alumbramiento, como bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y tuberías, entre otras. Por consiguiente, la sola existencia física de elementos vinculados históricamente a una captación no basta para excluir un derecho del pago de patente. La ley exige obras capaces de permitir el alumbramiento y utilización efectiva del caudal correspondiente. Deben tratarse,
Fallo
por tanto, de obras habilitadas, suficientes y aptas al momento en que la Dirección General de Aguas realiza la evaluación anual destinada a determinar la afectación al pago de patente. Sexto: Que tampoco puede prosperar la alegación fundada en la supuesta exención por tratarse de un caudal inferior a 50 litros por segundo. El derecho de aprovechamiento de la reclamante fue incluido por primera vez en el listado correspondiente al proceso 2024, época en que ya se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley N°21.435 al Código de Aguas, que no contempla esa exención para derechos consuntivos como el de autos. Por ello, aun cuando con anterioridad el derecho no hubiera figurado en los listados de patente, tal circunstancia no impedía a la Administración aplicar el régimen vigente al momento de confeccionar los listados de los procesos 2024 y 2025. La circunstancia histórica invocada por la reclamante no configura, por sí sola, una causal legal de exclusión. Séptimo: Que la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2638 contiene fundamentos suficientes para satisfacer la exigencia de motivación. En efecto, identifica las resoluciones que fijaron los listados de los procesos 2024 y 2025; singulariza los recursos de reconsideración interpuestos por la reclamante; razona sobre la extemporaneidad de aquel deducido contra la Resolución D.G.A. (Exenta) N°3978; individualiza el título constitutivo del derecho, su inscripción conservatoria, su caudal y características; se refiere al cambio normativo introducido por la Ley N°21.435; y, especialmente, incorpora el resultado de la Ficha de Verificación de Obras ID 12197, levantada con ocasión de la visita inspectiva realizada el 10 de abril de 2025. No hay, en consecuencia, ausencia de motivación. Lo que se plantea en la reclamación es, más bien, una discrepancia con la valoración técnica efectuada por la Dirección General de Aguas, especialmente con la conclusión de que la obra no se encontraba habilitada. Esa discrepancia, sin embargo, no transforma por sí misma la resolución en ilegal, si la autoridad explicitó los presupuestos de hecho y de derecho que sustentan razonablemente su decisión. Octavo: Que, en efecto, la Ficha de Verificación de Obras de Aguas Subterráneas ID 12197, levantada por funcionario de la Dirección General de Aguas el 10 de abril de 2025, no se limita a una afirmación genérica sobre el estado de la captación. Por el contrario, contiene observaciones concretas sobre el sistema existente en el lugar. En ella se consignó que el sistema de punteras se encontraba en estado de abandono y no operaba desde hacía bastante tiempo; que en terreno sólo existía una sala de bombas bajo la cota del terreno, a la que se accedía mediante una escotilla; que, según lo indicado por el operador, las punteras se encontraban enterradas alrededor de dicha sala y por ello no era posible constatar su existencia en condiciones de operación; que también se indicó que tales punteras se encontrarían colmatadas o tapadas; que, si bien había bombas con conexión eléctrica, no era posible operar el sistema debido al estado de las punteras; que el sistema debía ser reconstruido para poder funcionar; y que la placa de la bomba se encontraba dañada, impidiendo obtener información sobre su capacidad de bombeo. Sobre esa base, la ficha concluyó que no existía obra habilitada, fijó la capacidad de la obra en 0,00 litros por segundo y mantuvo como caudal afecto a patente la totalidad del derecho, esto es, 40 litros por segundo. Esa conclusión aparece coherente con los hechos constatados en terreno y con el estándar exigido por el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, que no se satisface con obras meramente existentes, deterioradas o eventualmente reparables, sino con obras aptas para permitir la efectiva captación o alumbramiento del recurso. Noveno: Que no se advierte contradicción en la actuación administrativa por el hecho de que inicialmente se aludiera a la inexistencia de obras y, luego de la fiscalización solicitada por la propia reclamante, se señalara que la obra se encontraba deshabilitada. Ambas afirmaciones se explican por el distinto nivel de información disponible en cada momento del procedimiento. Lo jurídicamente relevante no era determinar si en el predio existía alguna estructura asociada a una captación histórica, sino si había obras habilitadas, suficientes y aptas para captar el caudal reconocido. Así, la constatación posterior de una sala de bombas, tuberías o componentes eléctricos no desvirtúa la conclusión administrativa si, al mismo tiempo, se verificó que el sistema no podía operar por el estado de las punteras, carecía de capacidad comprobable de extracción y requería reconstrucción para funcionar. Del mismo modo, la Resolución D.G.A. N°85, de 21 de agosto de 2002, y la inscripción conservatoria del derecho acreditan su existencia, titularidad, caudal y forma de captación originalmente reconocida. Pero esos antecedentes no prueban que, más de dos décadas después, las obras se encontraran habilitadas para captar efectivamente las aguas al 31 de agosto de 2024 o al momento de la visita técnica de abril de 2025. El título del derecho y la condición actual de las obras son cuestiones distintas. Décimo: Que los documentos acompañados por la reclamante en esta sede judicial tampoco permiten concluir la ilegalidad del acto reclamado. El acta notarial fue extendida el 3 de septiembre de 2025 y el informe técnico privado corresponde a una visita de 2 de septiembre del mismo año, de modo que ambos antecedentes son posteriores a la fiscalización de la Dirección General de Aguas y también a la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2638, dictada el 24 de julio de 2025. En una reclamación de legalidad, los antecedentes posteriores al acto impugnado no pueden ser utilizados como si se tratara de una nueva reconsideración administrativa ni como base para reprochar a la autoridad no haber valorado documentos inexistentes o no incorporados oportunamente
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristián Rodrigo Valdés Fernández, abogado, en representación de Sociedad Anónima Inmobiliaria Club de Campo La Posada, e interpone reclamación, conforme al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2638, de 24 de julio de 2025, dictada por l
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