BERRÍOS AVILA, RUBEN DAGOBERTO/SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don José Miguel Banda Miranda, abogado, en representación de don Rubén Dagoberto Berríos Ávila, quien deduce recurso de amparo preventivo, contra del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución dictada el 24 de diciembre de 2025, en la causa RIT P-155-2023, mediante la cual se dio curso al apercibimiento de arresto solicitado en el procedimiento ejecutivo previsional seguido en contra de la empresa ejecutada, vulnerando las garantías reconocidas en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, así como al artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la prisión por deudas. Señala que la ejecución previsional se dirige en realidad contra la persona jurídica “Constructora en Obras Civiles Rubén Berríos Ávila”, pero que la medida de apremio pretende hacerse efectiva respecto de la persona natural de su representante legal, afectando directamente su libertad personal por una obligación cuyo cumplimiento puede perseguirse mediante mecanismos patrimoniales contemplados en la ley, tales como embargo, retenciones y demás medidas ejecutivas. Sostiene que la resolución recurrida resulta ilegal y arbitraria, toda vez que expone al amparado a una eventual privación de libertad fundada exclusivamente en el incumplimiento de una obligación de carácter patrimonial, específicamente una deuda previsional, transformando así la libertad personal en un mecanismo de presión para obtener el pago de una suma de dinero. Finalmente, solicita, deje sin efecto la resolución recurrida en cuanto apercibe arresto y ordene al tribunal recurrido abstenerse de decretar o ejecutar cualquier medida privativa de libertad en contra del amparado fundada exclusivamente en el incumplimiento de la deuda previsional. SEGUNDO: Que, evacuó informe la jueza del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, solicitando el rechazo del recurso de amparo. Indica que el 28 de abril de 2023, se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma inicial de $788.004 (setecientos ochenta y ocho mil cuatro pesos), más reajustes, intereses, recargos y costas, en contra de la sociedad ejecutada, representada legalmente por el amparado. Asimismo, indica que la parte ejecutante solicitó la reiteración de la medida de apremio de arresto, motivo por el cual el tribunal dictó resolución de 24 de diciembre de 2025, ordenando que el representante legal de la demandada pagara dentro de quinto día la suma de $2.682.813 (dos millones seiscientos ochenta y dos mil ochocientos trece pesos), bajo apercibimiento de despacharse orden de arresto por un día en caso de incumplimiento. Agrega que el amparado tenía pleno conocimiento de la obligación previsional perseguida en autos, toda vez que fue notificado válidamente de la demanda ejecutiva el 03 de julio de 2023. Señala además que la última liquidación practicada en la causa, de 08 de julio de 2025, ascendía a la suma de $2.526.129, más costas, sin que dicha liquidación fuera objetada por la ejecutada. Asimismo, sostiene que los pagos efectuados durante la tramitación han sido parciales y exiguos, insuficientes para extinguir siquiera el monto inicial demandado, precisando que no existen bienes embargados ni retenciones informadas por Tesorería General de la República, razón por la cual la medida de arresto constituye el último mecanismo de cobro previsto por la Ley N°17.322 para obtener el pago de las cotizaciones adeudadas a los trabajadores. Agrega que los artículos 12, 14 y 18 de la Ley N°17.322, autorizan expresamente el apremio de arresto respecto del representante legal de la persona jurídica empleadora cuando no se enteran oportunamente las cotizaciones previsionales descontadas a los trabajadores. Finalmente, la recurrida sostiene que en la especie se han cumplido todas las exigencias legales para decretar la medida de apremio solicitada por la institución previsional demandante y que, incluso, el tribunal actuó con resguardo de los derechos del amparado, al disponer previamente un apercibimiento antes de decretar el arresto, otorgándole la posibilidad de cumplir la obligación pendiente y evitar así la aplicación efectiva de la medida de apremio contemplada en la ley. TERCERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, el acto impugnado mediante la presente acción constitucional consiste en la resolución dictada el 24 de diciembre de 2025 por el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, en la causa RIT P-155-2023, mediante la cual se ordenó a don Rubén Dagoberto Berríos Ávila, en su calidad de representante legal de la empresa ejecutada, pagar dentro de quinto día la suma adeudada, bajo apercibimiento de despacharse orden de arresto en su contra por un día en caso de incumplimiento. QUINTO: Que el arresto decretado en los autos de cobranza laboral lo fue en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°17.322 que reza, en lo pertinente, que "El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. La norma agrega en su inciso 4 que "La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas." A su turno, concordante con lo expuesto, es oportuno considerar que, a juicio de estos sentenciadores, la expresión “cantidades adeudadas” a que alude el inciso citado, se refiere a aquella cantidad debida por concepto de capital, es decir, por aquellas sumas retenidas o que han debido retenerse, y no a otras como lo son los reajustes e intereses, apareciendo que la orden incluye montos referidos al primer ítem, sin que las alegaciones sean suficientes para dejar sin efecto la medida compulsiva. Entonces los argumentos impuestos permiten justificar la orden, al estar dictada por la autoridad competente y en el marco de sus funciones, por lo que la medida impugnada aparece como legal. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Rubén Dagoberto Berríos Ávila, en contra del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle. Rol N°391-2026 (Amparo).-
Texto Completo (Preview)
Berríos Ávila, Rubén Dagoberto Segundo Juzgado de Letras de Ovalle Recurso de amparo Rol N°391-2026 La Serena, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don José Miguel Banda Miranda, abogado, en representación de don Rubén Dagoberto Berríos Ávila, quien deduce recurso de amparo preventivo, contra del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, por el acto ilegal y a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica