VALERIA SOLANGE MALLEA SOTO / SERGIO SANTANDER CORNEJO Y OTRO
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Antonio Araos Aguirre, abogado, en favor de Valeria Solange Mallea Soto, empleada, cédula de identidad número 13.249.719-2, domiciliada en Sector el Sauce sin número, Comuna de San Pedro, interpone recurso de protección en contra de Sergio Enrique Santander Cornejo, cédula nacional de identidad número 8.578.190-1, agricultor, y Nancy de Lourdes Pastrián Escobar, cédula nacional de identidad número 10.046.624-4, agricultora, ambos domiciliados en la Parcela A 24, sector El Sauce, de la comuna de San Pedro. Señala que su representada es dueña en señorío con sus tíos Carlos, José Miguel, Marta Luisa, Gerardo del Carmen, Abraham Alfonso, Oscar María, Miguel Enrique y Ana de las Mercedes, todos Mallea Mallea y de sus primos Esperanza Mallea Arce, María Mallea Arce , Juan Ángel Mallea Arce, Silvia del Carmen Mallea Soto, Juan Ramón Mallea Soto y doña María Soto González, de dos inmuebles ubicados en El Sauce, comuna de San Pedro, que tienen, miden y deslindan, uno cuyos deslindes son: AL NORTE, en trescientos sesenta y tres metros con Luis Mallea; AL SUR, en trescientos sesenta y tres metros con Griselda Mallea; AL ORIENTE, en noventa metros con Martín Díaz; y, AL PONIENTE, en noventa metros con Natalio Meza y el otro que deslinda al NORTE, en trescientos sesenta y tres metros con Griselda Mallea; AL SUR, en trescientos sesenta y tres metros con Segundo Mallea; AL ORIENTE, en treinta y seis metros con Martín Díaz; AL PONIENTE, en treinta y seis metros con Natalio Meza. Indica que adquirió el dominio por sucesión por causa de muerte, quedada al fallecimiento de su padre don Jerardo del Carmen Mallea Mallea, también conocido como Gerardo del Carmen Mallea Mallea, fallecido el día 09 de noviembre de 2018. Agrega que la posesión legal de la herencia se le confirió por el hecho del fallecimiento de su padre de conformidad a lo prescrito en el artículo 722 del Código Civil, ejerciendo desde esa fecha la posesión material de los bienes de su padre de conformidad a lo prescrito en los artículos 700 y siguientes del Código Civil. El dominio de la comunidad o especial de herencia se encuentra inscrito a fojas 1287 vuelta N°2134 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente al año 1998, a fojas 1502 N° 2777 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 2020 y a fojas 414 vuelta N° 751 del año 2022, del citado Registro y Conservador. Explica que dichos terrenos en su totalidad contemplan 224.202 metros, de los cuales 1.596 metros cuadrados han sido objeto de litigio en causa ROL C-3499-2017, motivada por Sergio Santander Cornejo y Nancy Pastrián Escobar ambos anteriormente individualizados, siendo rechazada en su totalidad por acogerse excepción de falta de legitimación pasiva, según consta por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinte dictada por esta Corte de Apelaciones en ingreso corte 1014-2020. En contra de esta última decisión las partes requeridas deducen recurso de casación en el fondo, el cual es rechazado por la Excma. Corte Suprema, según consta en Rol 144563-2020. Indica que los recurridos no acataron las referidas decisiones judiciales y, en definitiva, usurparon violentamente la propiedad a su representada el día sábado seis de septiembre de 2025, privándola así de su legítimo derecho de propiedad. Los recurridos y su familia, aprovechando su número y condición de hombres de armas, se tomaron la justicia por mano propia procediendo a cerrar una parte del terreno de su representada por la fuerza, pasando por encima de las decisiones de los Tribunales de Justicia, procediendo a apropiarse de esa forma del terreno, siendo testigos de la situación Carabineros de Chile, Tenencia San Pedro, quienes concurrieron al lugar de los hechos. Refiere que el actuar de los recurridos ha vulnerado el inciso 4 número 3 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es el derecho al juez natural, y el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política, ya que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de la ley. Por último, se está vulnerando el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, establecido en el inciso 5 número 3 del artículo 19 de la Constitución Política Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de don Sergio Enrique Santander Cornejo, y doña Nancy de Lourdes Pastrián Escobar, ya individualizados, acogerlo a tramitación, y en definitiva restablecer el imperio del derecho, declarando que los recurridos deberán abstenerse de impedir el paso de su representada, debiendo hacer retiro inmediato del retazo y eliminar cualquier elemento que impida el ingreso a la propiedad para su representada o en la forma que esta Corte estime conforme a sus facultades y lo obrado en el proceso. Acompañó los siguientes documentos: 1) Certificado de nacimiento de doña VALERIA SOLANGE MALLEA SOTO. 2) Certificado de defunción de don Gerardo del Carmen Mallea Mallea. 3) Copia con vigencia de inscripción de fojas 1287 vuelta N°2134 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente al año 1998.- 4) Copia con vigencia de inscripción de fojas 1502 N° 2777 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente al año 2020.- 5) Copia con vigencia de inscripción de fojas 414 vuelta N° 751 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente al año 2022.- 6) Sentencia en ingreso Civil N° 1014-2020 de Ilustre Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 20 de noviembre de 2020.- 7) Sentencia en ingreso Civil N° 144.563 -2020 de Excelentísima Corte Suprema de fecha 06 de noviembre de 2022.- Segundo: Que a folio 10 y 12, consta informe y su complementación, de Sergio Enrique Santander Cornejo, cédula nacional de identidad número 8.578.190-1, y Nancy de Lourdes Pastrián Escobar, cédula de identidad número 10.046.624-4, ambos con domicilio en calle El Sauce, Parcela A 24, comuna de San Pedro, localidad de Melipilla. Exponen que la recurrente refiere ser dueña en comunidad de dos inmuebles, y procede a señalar los deslindes de dichos bienes raíces. Allí se puede apreciar que los deslindes solo se establecen en su relación con otros inmuebles de propiedad de los mismos comuneros o de otros terceros. Dicha delimitación da cuenta de que sus predios se encuentran colindantes con otros inmuebles, pero en ninguna parte señala ser colindante del bien inmueble de los recurridos. Por tanto, el señalamiento de la ubicación de los inmuebles de la recurrente es meramente referencial, toda vez que la distribución de sus propiedades no hace alusión a otro hito diferente que no sean otros supuestos propietarios. Explica que acompaña planos en los que consta que el inmueble de la recurrente se encuentra separado de la propiedad de los recurridos por un camino, por lo cual los bienes inmuebles de la recurrente son un bien distinto del bien raíz de los recurridos. Esta imprecisión no permite apreciar de qué forma se ha producido la vulneración de derechos fundamentales. Los planos dan cuenta de la ubicación de su inmueble número 25 manzana A; Al sur, delimitando con camino a escuela de ingenieros, al poniente la Parcela número 24, al oriente la parcela número 26, y al norte con camino público El Sauce. Lo anterior dentro de la parcelación del fundo el Sauce. Respecto a la demanda presentada por los recurridos y su resolución por los Tribunales de Justicia, señala que fue rechazada por un vicio de forma, como es la falta de legitimación pasiva de los demandados de dicha causa civil. Esto permite concluir que en la materia del recurso existe una cont
Fundamentos
considerando en particular que no se aparejaron fotografías ni elemento de juicio alguno que dé cuenta del acto apropiatorio que se denuncia, motivo por el cual la presente acción no podrá prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Valeria Solange Mallea Soto, en contra de Sergio Enrique Santander Cornejo y de Nancy de Lourdes Pastrián Escobar. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-3819-2025
Fallo
Por tanto, el señalamiento de la ubicación de los inmuebles de la recurrente es meramente referencial, toda vez que la distribución de sus propiedades no hace alusión a otro hito diferente que no sean otros supuestos propietarios. Explica que acompaña planos en los que consta que el inmueble de la recurrente se encuentra separado de la propiedad de los recurridos por un camino, por lo cual los bienes inmuebles de la recurrente son un bien distinto del bien raíz de los recurridos. Esta imprecisión no permite apreciar de qué forma se ha producido la vulneración de derechos fundamentales. Los planos dan cuenta de la ubicación de su inmueble número 25 manzana A; Al sur, delimitando con camino a escuela de ingenieros, al poniente la Parcela número 24, al oriente la parcela número 26, y al norte con camino público El Sauce. Lo anterior dentro de la parcelación del fundo el Sauce. Respecto a la demanda presentada por los recurridos y su resolución por los Tribunales de Justicia, señala que fue rechazada por un vicio de forma, como es la falta de legitimación pasiva de los demandados de dicha causa civil. Esto permite concluir que en la materia del recurso existe una controversia que no ha sido resuelta, por lo cual existe una incertidumbre sobre los derechos de los involucrados. En cuanto a los hechos del día 6 de septiembre de 2025, de haberse producido algún hecho violento como esgrime la actora, estima que se debió iniciar una causa en sede penal, lo que no consta. Sobre la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, refiere que se encontraría en hechos que son vagamente explicados en el recurso, y en supuestas acciones de los recurridos que no han sido acreditadas y que no se podrán demostrar en sede proteccional. Concluye que no se ha acreditado adecuadamente cuál sería esa supuesta situación jurídica que se altera. Refiere que la recurrente pretende hacer nacer algún derecho de esa supuesta posesión “material” de los bienes de su padre. Pero tratándose de bienes raíces no basta con la sola posesión material invocada, sino que se requiere la existencia de un título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En esta causa no existe esa precisión sobre el bien raíz de propiedad de la recurrente, sus deslindes y su ubicación en relación al inmueble de los recurridos. Por otro lado, tampoco ha probado tener una inscripción superpuesta a la de los recurridos. Por tanto, estas imprecisiones impiden acoger el presente recurso. Además, de existir inscripciones paralelas, superpuestas o simples actos de apoderamiento material de cualquiera de las partes de este recurso, ese sería un asunto que debiera ser conocido en un procedimiento declarativo que permita a cada parte rendir las probanzas necesarias para acreditar sus derechos en los bienes raíces. Alega que la falta de precisión en los hechos relatados por la recurrente debiera ser un motivo para su rechazo inmediato. En ninguna parte señala la correcta ubicación del inmueble de propiedad de la recurrente y en qué parte deslinda con el bien inmueble de propiedad de los recurridos. Es más, la propiedad que aparece en el mapa con el número 24 es de propiedad de la señora NANCY DE LOURDES PASTRIAN ESCOBAR, recurrida en autos y la número 25 es de propiedad de ambos recurridos. De esta forma, esa imprecisión no permite entender cómo los recurridos han afectado sus derechos fundamentales. Argumenta que su parte ha obrado en el ejercicio legítimo de un derecho indubitado, esto es la posesión de la propiedad inscrita en favor de los recurridos, debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. Por su parte, la recurrente indica que el recurrido ha cerrado el espacio indicado, lo que ha realizado con la finalidad de impedir el ingreso de animales domésticos al predio y evitar actos de vandalismo en el mismo. Pide tener por evacuado el informe requerido y disponer el rechazo con costas del recurso. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia inscripción de dominio a Fojas 1959v, Número 3594 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 2016. 2.- Plano Fundo el Sauce, comuna de San Pedro ROL 2011-31, comuna de Melipilla, fojas 717 vta, Nro 849 año 1993, Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. Tercero: Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley– o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, uno o más de los derechos fundamentales protegidos por el referido artículo 20 de la Carta Política. Cuarto: Que, en la especie, de los antecedentes acompañados se desprende que el recurrente no logró acreditar el sustento fáctico de su acción, en cuanto a que los recurridos ingresaron a su predio y que se apropiaron de él mediante un cerramiento, considerando en particular que no se aparejaron fotografías ni elemento de juicio alguno que dé cuenta del acto apropiatorio que se denuncia, motivo por el cual la presente acción no podrá prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Valeria Solange Mallea Soto, en contra de Sergio Enrique Santander Cornejo y de Nancy de Lourdes Pastrián Escobar. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-3819-2025
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C.A. de San Miguel San Miguel, nueve de junio de dos mil veintiséis A los escritos folios N°s 15, 16 y 17: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Antonio Araos Aguirre, abogado, en favor de Valeria Solange Mallea Soto, empleada, cédula de identidad número 13.249.719-2, domiciliada en Sector el Sauce sin número, Comuna de San Pedro, interpone recurso de protección en contr
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