SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE VALPARAÍSO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGION DE VALPARAISO
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Ignacio Baeza Reyes, abogado, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Valparaíso, RUT N°62.000.820-6, sostenedor del establecimiento educacional Escuela República Argentina, de la comuna de Valparaíso, quien deduce recurso de reclamación judicial conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N°000638, de fecha 20 de marzo de 2026, que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/05/2302, de 05 de diciembre de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, rebajando la sanción de multa a beneficio fiscal de 52 Unidades Tributarias Mensuales, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. En cuanto a los hechos, explica que el procedimiento sancionatorio tiene su origen en la denuncia de 05 de octubre de 2023, relativa a presunto maltrato escolar sufrido por un alumno de tercero básico de la Escuela República Argentina. A raíz de ello, se instruyó proceso administrativo y se formularon dos cargos: el primero, por contar el establecimiento con un protocolo de actuación en casos de maltrato y/o violencia escolar que no se ajusta a la normativa vigente, calificado como infracción leve conforme al artículo 78 de la Ley N°20.529; y el segundo, por no haber aplicado correctamente el reglamento interno y/o protocolos frente al caso concreto, calificado como infracción menos grave conforme al artículo 77 letra c) del mismo cuerpo legal. Señala que la resolución recurrida adolece de un vicio de investidura regular, toda vez que fue suscrita por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, funcionario que carecería de competencia para conocer y resolver recursos de reclamación, atribución que el artículo 100 letra h) de la Ley N°20.529 reservaría especialmente al Superintendente de Educación sin posibilidad de delegación, infringiéndose los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Argumenta, además, que el Fiscal carece de imparcialidad, en cuanto habría intervenido en la instrucción del procedimiento sancionatorio concentrando indebidamente funciones investigativas y decisorias, vulnerando el debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la Superintendencia de Educación incurrió en una incorrecta valoración de los antecedentes del caso, toda vez que el establecimiento contaba con un protocolo de actuación y adoptó medidas concretas frente a los hechos denunciados, aplicando la autoridad un estándar excesivamente formalista que no consideró las actuaciones desplegadas ni las medidas adoptadas con posterioridad. Aduce, asimismo, que la sanción de 52 UTM resulta desproporcionada e improcedente, atendida la conducta activa de cumplimiento desplegada por el establecimiento, su colaboración durante el procedimiento y la circunstancia de que las observaciones dicen relación con aspectos de adecuación normativa del protocolo y no con ausencia de actuación o desprotección efectiva de los estudiantes. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°000638 y se absuelva al Servicio Local de Educación Pública de Valparaíso; o en subsidio, se rebaje la multa impuesta atendiendo al principio de proporcionalidad, la subsanación de los cargos durante el procedimiento y la inexistencia actual de hechos similares. Para acreditar sus dichos acompañó los siguientes documentos: a) Resolución Exenta N°2024/PA/05/2302, que aprueba proceso administrativo y aplica sanción; b) Resolución Exenta PA N°000638, que acoge parcialmente el recurso de reclamación administrativa; c) Acta de Fiscalización N°240500476; d) Formulación de Cargos N°2024/FC/05/0332; y e) Descargos presentados por el establecimiento educacional. A folio 12, evacúa informe la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Señala que el recurso de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N°20.529 constituye una acción de revisión de legalidad y no una nueva instancia de conocimiento pleno, por lo que su objeto se circunscribe a examinar si el acto impugnado fue dictado con sujeción al ordenamiento jurídico, sin que corresponda a la Corte sustituir el criterio técnico de la Superintendencia. Refiere que la Resolución Exenta PA N°000638 fue dictada por la Fiscal (S) de la Superintendencia en ejercicio de una delegación expresa, específica y vigente, materializada mediante Resolución Exenta N°362, de 04 de junio de 2019, que cumple íntegramente con los requisitos del artículo 43 de la Ley N°18.575 y se encuentra habilitada por el artículo 100 letra e) de la Ley N°20.529. Asimismo, aclara que quien suscribió la resolución impugnada es la Fiscal (S) Jefe de la Superintendencia segundo nivel jerárquico de la institución, funcionaria distinta de la Fiscal Instructora del proceso sancionatorio, descartando así la pretendida concentración indebida de funciones. Indica que las infracciones quedaron plenamente acreditadas mediante el Acta de Fiscalización N°240500476, la cual tiene valor de ministro de fe. En cuanto al cargo N°1, el establecimiento no presentó en plazo un protocolo ajustado a los contenidos mínimos del Anexo N°6 de la Circular N°482 de 2018. Respecto del cargo N°2, el establecimiento no acreditó haber activado correctamente su protocolo de agresiones de adulto a estudiante, careciendo de registros de contención, medidas de resguardo, apoyos pedagógicos, cumplimiento de plazos y resolución de cierre del caso. Rechaza la pretendida vulneración al principio de proporcionalidad, señalando que la multa de 52 UTM se sitúa en el tramo inferior del rango legal de 51 a 500 UTM para infracciones menos graves, habiéndose reconocido la circunstancia atenuante del artículo 79 letra b) de la Ley N°20.529. A folio 15, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de reclamación deducida en estos autos se encuentra regulada en el artículo 85 de la Ley N°20.529, la que se erige como un mecanismo judicial destinado a impugnar las resoluciones de la referida Superintendencia cuando se considere que ellas no se ajustan a la normativa educacional, siendo competente para conocer de ello la Corte de Apelaciones correspondiente. Segundo: Que, a través de esta vía de reclamación, se impugna la Resolución Exenta de 20 de marzo de 2026, que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo interpuesto por el Servicio Local de Educación Pública de Valparaíso en contra de la resolución que aplicó una sanción de 54 UTM al establecimiento educacional Escuela República Argentina, rebajándola a 52 UTM, solicitando se deje sin efecto la multa o sea rebajada, esgrimiendo falta de investidura del funcionario que dictó el acto, falta de imparcialidad del Fiscal, incorrecta valoración de los hechos y vulneración al principio de proporcionalidad. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que el recurso constituye una acción de revisión de legalidad; que la resolución impugnada fue dictada por la Fiscal (S) de la Superintendencia en ejercicio de delegación expresa y válida del Superintendente de Educación; que no existe concentración indebida de funciones, pues la Fiscal (S) que resolvió el recurso administrativo es distinta de la Fiscal Instructora del proceso sancionatorio; que ambos cargos confirmados se encuentran debidamente tipificados en normas educacionales específicas y acreditados mediante el Acta de Fiscalización N°240500476; que la resolución está suficientemente motivada; y que la multa de 52 UTM, cercana al mínimo legal, resulta proporcional a las infracciones constatadas. Cuarto: Que, el artículo 85 de la Ley N°20.529 consagra un recurso de revisión de legalidad y no una nueva instancia de conocimiento pleno, circunscribiéndose su objeto a examinar si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al ordenamiento jurídico, sin que corresponda a esta Corte sustituir el criterio técnico de la Superintendencia por una valoración distinta sobre el mérito del caso. En cuanto a la alegación de falta de investidura del funcionario que dictó el acto, el artículo 100 letra e) de la Ley N°20.529 habilita expresamente al Superintendente de Educación para delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, delegación que en la especie se materializó mediante Resolución Exenta N°362 de 04 de junio de 2019, cumpliendo íntegramente los requisitos del artículo 43 de la Ley N°18.575: delegación parcial y específica, en funcionario dependiente, publicada en el Diario Oficial. Por lo demás, la alegada concentración de funciones carece de sustento, pues quien suscribió la resolución recurrida fue la Fiscal (S) segundo nivel jerárquico de la institución, funcionaria plenamente distinta de la Fiscal Instructora designada para la tramitación del proceso sancionatorio. Quinto: Que, conforme al mérito de los antecedentes, se concluye que el establecimiento educacional efectivamente incurrió en las infracciones que se le imputan. Ambos cargos quedaron acreditados mediante el Acta de Fiscalización N°240500476, la cual tiene valor de ministro de fe conforme al artículo 52 de la Ley N°20.529. Respecto del cargo N°1, al momento de la fiscalización y vencido el plazo de subsanación, el sostenedor no presentó el protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato ajustado a los contenidos mínimos exigidos por el Anexo N°6 de la Circular N°482 de 2018. El intento de corrección verificado en etapa de descargos resultó tardío e incompleto, subsistiendo elementos no ajustados a la normativa, conforme al artículo 78 inciso segundo de la Ley N°20.529, que exige la subsanación dentro del plazo que conceda el fiscalizador. Respecto del cargo N°2, el establecimiento no acreditó fehacientemente la activación y aplicación correcta de su protocolo de agresiones de adulto a estudiante frente a la denuncia ingresada el 05 de octubre de 2023, careciendo de registros de contención del estudiante, planilla de activación de protocolo, medidas de resguardo y apoyos pedagógicos, cumplimiento de plazos de entrega de antecedentes al SLEP y resolución de cierre del caso, así como tampoco acreditó que se hubiere informado al concejo del procedimiento aplicado. Tal conducta contraviene lo dispuesto en la letra f) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, normativa que impone a los sostenedores no solo contar con un reglamento, sino también aplicarlo correctamente, lo que no ocurrió en la especie. Sexto: Que, en cuanto a la pretendida falta de tipicidad, los cargos formulados se encuentran debidamente subsumidos en normas educacionales específicas y previamente vigentes: el cargo N°1 en el Anexo N°6 de la Circular N°482 de 2018, que exige contenidos mínimos al protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato; y el cargo N°2 en el artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009, que impone la correcta aplicación del reglamento interno. La obligación de contar con un reglamento interno no se agota en su mera existencia, sino que se extiende a su correcta aplicación, debiendo el establecimiento mantener evidencia escrita de las actuaciones realizadas a fin de acreditar el cumplimiento de los protocolos, cuestión que la reclamante no satisfizo. No se advierte,
Fallo
por tanto, infracción alguna a los principios de tipicidad ni legalidad, debiendo desestimarse esta alegación. Séptimo: Que, en cuanto a la alegación de falta de fundamentación adecuada e incorrecta valoración de los antecedentes, cabe señalar que la resolución impugnada contiene un análisis detallado de los hechos y la normativa aplicable a cada cargo, identificando los bienes jurídicos comprometidos y ponderando los antecedentes acompañados por el sostenedor. El establecimiento educacional no acreditó mediante medios verificadores pertinentes la activación y aplicación del protocolo, sin que baste la mera declaración de haber desplegado acciones de resguardo. Atendido que el Acta de Fiscalización goza de presunción legal de veracidad conforme al artículo 52 de la Ley N°20.529, era de cargo del reclamante desvirtuar los hechos constatados, obligación que no cumplió satisfactoriamente en ninguna etapa del procedimiento. Octavo: Que, en lo que atañe a la idoneidad de la vía intentada, la Excelentísima Corte Suprema ha reiterado uniformemente que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra destinado a evaluar aspectos de mérito o conveniencia de las actuaciones cumplidas en un procedimiento administrativo sancionatorio. En efecto, no resulta procedente que, en esta instancia de reclamación, se revise la calificación fáctica de los hechos, la ponderación de la prueba aportada por el sostenedor, ni la proporcionalidad de la medida adoptada por la autoridad dotada de potestad sancionatoria, cuando dicha decisión ha sido dictada tras un procedimiento formalmente tramitado en el que el afectado pudo ejercer su derecho a defensa, incluyendo el recurso de reclamación administrativo ante el propio Servicio. Noveno: Que, respecto a la pretendida infracción al principio de proporcionalidad, cabe tener presente que en la resolución recurrida se explicitan los elementos de ponderación ajustados al artículo 73 de la Ley N°20.529, reconociéndose expresamente la circunstancia atenuante del artículo 79 letra b) de la misma ley, lo que motivó la rebaja de la sanción de 54 a 52 UTM. La multa aplicada se sitúa en el tramo mínimo del rango legal establecido para las infracciones menos graves, de 51 a 500 UTM. Décimo: Que, en estas condiciones, no se configura una ilegalidad en el actuar de la Superintendencia de Educación que habilite a esta Corte para dejar sin efecto, por la presente vía, lo resuelto en el procedimiento sancionatorio de autos. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido por el Servicio Local de Educación Pública de Valparaíso en contra de la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Contencioso Administrativo-108-2026.
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Ignacio Baeza Reyes, abogado, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Valparaíso, RUT N°62.000.820-6, sostenedor del establecimiento educacional Escuela República Argentina, de la comuna de Valparaíso, quien deduce recurso de reclamación judicial conforme al artículo 85 de la Ley N°
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