SIN INFORMACION

DROGUETT GARROS RAFAEL ENRIQUE/ SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Rafael Enrique Droguett Garros, no indica profesión ni oficio, domiciliado en calle Las Golondrinas N°0286, comuna de Puente Alto, quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón de haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-04093-2026 de 14 de enero pasado, por la Superintendencia de Seguridad Social, que denegó el pago de una licencia médica por patología de salud mental, afectando sus derechos constitucionales, por lo que solicita se autorice el pago de su licencia médica. Segundo: Que evacua el informe respectivo la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN RM), indicando que la SUSESO confirmó el rechazo realizado por la COMPIN de la licencia médica N°22339144-3, extendida por un total de 30 días a contar del 26 de septiembre de 2025, por reposo no justificado. Afirma que la licencia médica se rechaza porque el paciente no adjunta informe médico protocolizado ni estudios, tampoco exámenes que justifiquen el rol terapéutico del reposo, de manera que se rechaza la licencia. Asegura que el actor presenta reposición ante el rechazo de la licencia médica, el que se desestima porque se acompañan los mismos antecedentes médicos y clínicos previamente evaluados. Indica que la Superintendencia de Seguridad Social a través de su Resolución Exenta N°R-3792-2026, de 14 de enero de 2026, rechazó el reclamo por parte del usuario, concluyendo “Que, el reposo prescrito por la licencia médica N°22339144-3, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 60 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, lo que se ajusta a los criterios médicos referenciales contenidos en el D.S. N°7, de 2013, del Ministerio de Salud. Que, la parte reclamante no adjunta informe amplio y detallado de psiquiatra tratante debidamente inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que describa de manera fundada sintomatología y causales, plan de manejo clínico, evolución, severidad de la limitación funcional (con resultado de evaluación GAF), plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica, esencial en los procesos de remisión de enfermedades mentales. Que, para efectos de acreditar una atención psicológica asociada a la emisión de una licencia médica, el informe de atención psicológica debe al menos dar cuenta de la fecha de inicio de sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales.” Finalmente expresa que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto con el fin de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales, por lo que estima que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales. Tercero: Que, por otro lado, comparece la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), alegando la improcedencia de la acción de protección frente a hechos que dicen relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo expresa que el recurso interpuesto desborda los límites de la acción de protección, ya que el “derecho a licencia médica” del actor no reúne la condición de ser un derecho preexistente e indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada. Finalmente niega la existencia de vulneración alguna a garantías fundamentales por cuanto la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido, solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. Cuarto: Que, en lo relativo a la improcedencia del recurso, sobre la base que la garantía constitucional invocada, referida a que la seguridad social no está amparada por la acción ejercida, tal argumento carece de fundamento, en atención a que este Tribunal, dado el ámbito de la acción ejercida, tiene la capacidad de identificar la vulneración de otras garantías establecidas en el artículo 20 de la Constitución, teniendo para ello en consideración la naturaleza desformalizada de la acción. En efecto, el análisis del caso revela que el rechazo del pago de las licencias médicas se enlaza con otras garantías, referidas tanto al patrimonio como a la integridad psíquica de la persona que acciona, derechos que están protegidos por la norma constitucional mencionada, lo que conduce al rechazo de esta alegación. Quinto: Que, en relación con el fondo de la acción deducida, para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho agredido, por una conducta ilegal o arbitraria por parte del recurrido, que provoque la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Sexto: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio, exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los

Fundamentos

motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que la Resolución Exenta que mantuvo el rechazo de la licencia médica, se encuentra debidamente fundada, desde que explica la razón por la que decidió rechazar la reconsideración presentada por el recurrente. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Acordada con el voto en contra de la ministra Pizarro, quien fue del parecer de acoger el recurso de protección, sólo en cuanto a disponer que las recurridas gestionen y alleguen a los antecedentes del reclamante algún informe de especialista u otro antecedente que consideren útil para determinar con la precisión que echan de menos la situación de salud de aquél, teniendo presente para ello lo normado en el Decreto N°3 del Ministerio de Salud que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas, lo que aquí no aparece observado de manera de sustentar en debida forma el rechazo del reclamo materia del recurso. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°3530-2026 Protección

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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Rafael Enrique Droguett Garros, no indica profesión ni oficio, domiciliado en calle Las Golondrinas N°0286, comuna de Puente Alto, quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisió

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