2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOTO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Atendido el fundamento para acoger el recurso de la demandada, se eliminan los

Fundamentos

considerandos séptimo y noveno, manteniéndose el resto. Y teniendo, además, y en su lugar presente: 1°) En relación con el hecho referido con fecha 2 de mayo de 2024, consistente en que la demandante recibió de un cliente, por no estar aptos para su consumo, dado que se había alterado la cadena de frío y que la actora devolvió dichos paquetes a la góndola, para que pudieran ser de nuevo comercializados, se encuentra el testimonio del deponente Mauricio Andrés Bazán Bazán, quien -en lo pertinente- expuso que al revisar las cámaras de seguridad de la tienda, “pudo advertir que un cliente compró carne, pero posteriormente la devolvió. Debido a la pérdida de la cadena de frío, la carne debía ir a la merma; sin embargo, Liliana la devolvió directamente a la zona de ventas, lo que es un protocolo incorrecto y un riesgo para la salud pública.” Dicha aseveración, si bien no fue coincidente con lo expresado por la otra testigo, Paula Arévalo, sí fue corroborada por el denominado “Informe Seguridad”, fechado el 8 de mayo de 2024, que da cuenta del mismo hecho referido por el testigo, lo que permite darle credibilidad a lo aseverado por el testigo Bazán, sirviendo ambos medios de convicción como prueba suficiente para dar por establecida esa circunstancia. 2°) Ahora bien, demostrada la veracidad de ese acontecimiento, aquello constituye una falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo, pues teniendo pleno conocimiento la demandante, dada la labor que desempeñaba en el local como jefa de cajas, no podía menos que saber que esos alimentos devueltos debían ir a la merma, dado que presentaban irregularidad para el consumo humano, sobre todo si el motivo de la devolución había sido que se había alterado la cadena de frío. 3°) En particular, habiéndose acompañado entre la prueba documental el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, así como la Política Global de Seguridad de los alimentos, queda demostrado, el menos en el primer documento, en el artículo 32 números 1, 2 y 5 y en el artículo 36 número 19, que la trabajadora incumplió deberes que son exigibles en el contrato de trabajo, relativos -respectivamente- a “realizar personalmente la labor convenida, ajustando su proceder a los principios y valores que orientan el actuar de la empresa”; “conocer, respetar y cumplir fielmente, con interés, diligencia y honradez, las órdenes e instrucciones, verbales o escritas, que le imparta el empleador o quien lo represente, consten esta en circulares, manuales, reglamentos o simplemente se lo indiquen en forma verbal”; “observar en todo momento una conducta y modales correctos y honorables, una actitud deferente y de respeto para con sus compañeros de trabajo, superiores y clientes en general” y “ejecutar actos que atenten contra la moral, disciplina, las buenas costumbres o la ética profesional, dentro del horario de trabajo y/o en el recinto de la empresa”. Lo reproducido demuestra por si solo que la conducta desplegada por la actora es contraria a distintas obligaciones y deberes contractuales de ésta con la demandada. 4°) Como puede colegirse de lo que se ha venido razonando, el mentado acto efectuado por la demandante con fecha 2 de mayo de 2024, consistente en recibir trozos de carne devueltos por un cliente, al no estar en condiciones de ser consumidos y volverlos a colocar en la góndola respectiva, para ser nuevamente comercializados, es un hecho que pone en riesgo la salud pública y que constituye, además, un incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato, por lo que el despido aplicado a la demandante debe considerarse justificado, por lo que la demanda intentada por la actora debe ser rechazada, en todas sus partes. Por las consideraciones anteriores, más lo previsto en los artículos 154 N° 5, 160 N° 7, 456 y 478 inciso 2° del Código del Trabajo,

Fallo

se resuelve lo siguiente: I.- Que el despido impuesto a la demandante Liliana del Pilar Soto Luna, con fecha 10 de mayo de 2024, por parte de la demandada Administradora de Supermercados Express Ltda., conforme al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se declara justificado; II.- En consecuencia, se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por la actora Liliana del Pilar Soto Luna en contra de la demandada Administradora de Supermercados Express Ltda.; III.- Se rechaza, asimismo, la excepción de compensación, opuesta por la demandada, antes aludida, y IV.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. No firma el ministro suplente señor Hernán López, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su suplencia en esta Corte. Laboral-Cobranza N° 1.400-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 inciso 2° del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido el fundamento para acoger el recurso de la demandada, se eliminan los considerandos séptimo y noveno, manteniéndose el resto. Y teniendo, además, y en su lugar presente: 1°) En relación con el hecho ref

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