VIVIANA ANDREA RAMÍREZ CASANOVA /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Protección-8-2025, comparece la abogada Claudia Elena Mansilla Muñoz, en representación de Viviana Andrea Ramírez Casanova, trabajadora, domiciliada en calle Las Violetas N° 3120 A, departamento 403, en Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por su Superintendenta doña Pamela Gana Cornejo, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepción, representada por su jefa doña Natalia Melissa González Peña. Los actos denunciados ilegales y arbitrarios consisten en las resoluciones exentas N° R-01-IBS-178092-2024, de 11 de octubre de 2024, y N° R-01-UME-196123-2024, de 12 de diciembre de 2024, expedidas por la Superintendencia de Seguridad Social, por las que rechazó los recursos impetrados por la recurrente en contra del rechazo resuelto previamente por la COMPIN, por reposo injustificado, respecto de las licencias médicas folios 4-18867345, 4-19123235 y 3-104116228, que totalizan 90 días de reposo a contar del 25 de junio de 2024. En cuanto a los hechos, expone que la recurrente padece de patologías crónicas y graves, tales como fibromialgia severa, un meningioma frontoparietal derecho, nódulos pulmonares y lesiones hepáticas, cuadro clínico que ha sido objetivado por diversos especialistas. Es en este contexto que ha hecho uso de licencias médicas. La COMPIN rechazó las licencias médicas N° 3-104116228 (el 25 de junio de 2024), N° 4-18867345 (el 25 de julio de 2024) y N° 4-19123235 (el 24 de agosto de 2024), todas por “reposo injustificado” y su criterio después fue reforzado por la Superintendencia de Seguridad Social conociendo de sus reclamos y reconsideraciones, en dos resoluciones exentas distantes dos meses la una de la otra, la N° R-01- IBS-178092-2024 y la N° R-01-UME-196123-2024, que se basan en criterios genéricos y administrativos, como la acumulación de 693 días de reposo previo, pero sin realizar una evaluación médica presencial que contraste su estado de salud actual con la capacidad de retomar sus labores, todo lo anterior en abierta contravención con lo prescrito en el Decreto N° 3 de 1984, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, especialmente su artículo 16 relativo al deber de fundamentación. Denuncia vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 1 (derecho a la vida y a la integridad física y psíquica), 2 (igualdad ante la ley), 3 inciso quinto (derecho a un justo y racional procedimiento), 9 (protección de la salud) y 24 (derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral). Pide que se acoja el recurso y se ordene: a) el pago de las licencias médicas individualizadas; b) en subsidio o conjuntamente, se ordenen peritajes médicos presenciales a su persona, y c) las medidas necesarias para el pleno restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condenación en costas. Acompañó al recurso copia de los siguientes documentos: Pronunciamientos de la COMPIN respecto de las licencias médicas señaladas; Dictámenes de la SUSESO N° R-01-IBS-178092-2024 y N° R-01-UME-196123-2024; copias de las licencias médicas emitidas por el neurólogo Juan Pablo Aguayo Neira y dato de atención de urgencia del 11 de junio de 2024. En folio 4 informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, por medio de Alfredo Ignacio Añazco González, mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de esa región, solicitando el rechazo del recurso. Señaló que su actuación se ajustó a criterios técnicos y que la Superintendencia, tras estudiar los antecedentes, concluyó que el reposo no se encontraba justificado debido a que la paciente ya registraba 693 días de reposo autorizados por la misma patología, sin que los nuevos informes aportaran elementos que permitieran establecer una incapacidad laboral temporal más allá de dicho periodo. Acompañó al informe copia del listado maestro de licencias médicas de la usuaria. En folio 9 informó la Superintendencia de Seguridad Social, por medio de la abogada doña Catalina Marisol Osses Obando, alegando la improcedencia del recurso y la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuar. En primer término, alega la improcedencia de la acción de protección por tratarse de materias de seguridad social amparadas en el artículo N° 18 de la Constitución, cuya tutela no corresponde a esta vía cautelar. Relativamente al fondo del recurso, defendió la legalidad de las resoluciones exentas impugnadas. Dijo que la recurrente recurrió el 11 de octubre de 2024 a esa Superintendencia solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-131777-2024 de fecha 20 de agosto de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Compin Región Metropolitana, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas folios 17594004-9, 17853513-7, extendidas por un total de 60 días a contar del 15 de marzo de 2024, por reposo no justificado. Además reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N°104116228-3, extendida por un total de 30 días, bajo la misma causal de rechazo. La Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas folios 17594004-9, 17853513-7, 104116228-3, no se encontraba justificado, y esa conclusión se basó en que el informe médico acompañado no aporta nuevos antecedentes en relación a lo evaluado en primera instancia y no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 693 días por la misma patología. Asimismo, el 3 de diciembre de 2024 la actora reclamó ante ese órgano por cuanto la Compin Región Metropolitana confirmó el rechazo de las licencias médicas folios 18867345-7, 19123235-6, extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de julio de 2024, por reposo no justificado. Estudiados los antecedentes concluyó que el reposo prescrito por las licencias no se encontraba justificado, ya que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permitieron establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 693 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Explicó la informante que el análisis de la Unidad Médica de la SUSESO, específicamente el realizado por el profesional Patricio Silva, determinó que el reposo prescrito a la actora no se encontraba justificado. Detalló que en la Ficha Médica 1 (expediente R-197772-2024) y en la Ficha Médica 2 (expediente R-166893-2024), el facultativo concluyó que, si bien la paciente presenta múltiples patologías crónicas, el informe médico no da cuenta de un rol terapéutico para el reposo solicitado. Recalcó que la recurrente ya acumulaba 693 días de reposo autorizado por la misma patología (fibromialgia) y que, al ser patologías de larga data e irrecuperables, no procede la prolongación de una incapacidad laboral que debe ser esencialmente temporal. Afirma que no existe acto ilegal ni arbitrario, pues actuó dentro de sus competencias legales (Ley N° 16.395) y basándose en el mérito técnico de los antecedentes disponibles, sin que se haya vulnerado el derecho a la salud o la integridad de la actora. Acompañó al informe copia de los siguientes documentos: de los expedientes administrativos PAE R-166893-2024 y R-197772-2024; cronología de los reclamos recibidos; copias de las licencias médicas electrónicas rescatadas del sistema; listado maestro histórico de licencias médicas (FONASA); cartola médica actualizada y las fichas médicas internas con el análisis técnico del profesional Patricio Silva. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social. PRIMERO: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social alegó la improcedencia de la acción de protección, por tratarse ésta de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo. Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidos los derechos garantizados en los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. La jurisprudencia ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no está taxativamente protegido por el recurso de protección, el rechazo de una licencia médica afecta el derecho de propiedad que el trabajador tiene sobre el subsidio por incapacidad laboral que de ella emana, derecho garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, por lo que la acción es plenamente admisible. II.- En cuanto al fondo del asunto. SEGUNDO: Que el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, el cual se ve amenazado cuando una autoridad administrativa priva al trabajador del reposo necesario para su recuperación sin una base técnica sólida. TERCERO: Que la recurrente tilda de arbitrarias e ilegales las Resoluciones Exentas de la Superintendencia de Seguridad Social ya individualizadas, por carecer de fundamentos en sí mismas, prescindir de la opinión experta de los médicos tratantes y no someterla a ninguna evaluación presencial, teniendo herramientas para ello. CUARTO: Que, de acuerdo a la Ley N° 16.395, la Superintendencia de Seguridad Social es el órgano rector en la materia; no obstante, sus actos deben ajustarse a la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, imponiendo en sus artículos 11 y 41 el deber de fundamentar sus decisiones, explicitando los hechos y el derecho que les sirven de sustento, explicando al administrado el porqué de la decisión. QUINTO: Que el D.S. N° 3 de 1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, dispone en sus artículos 16, 21 y 51 las facultades de los órganos de control (COMPIN y SUSESO) para autorizar, rechazar o modificar las licencias. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta ni discrecional, debiendo ejercerse mediante el análisis exhaustivo de los antecedentes médicos. SEXTO: Que en el presente caso, los argumentos de la SUSESO para confirmar el rechazo se basan en que los antecedentes “no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 693 días por la misma patología”. SÉPTIMO: Que esta Corte advierte que el mero cómputo de días de reposo previo o la calificación de una patología como “crónica” o “irrecuperable” no constituye por sí sola una justificación médica suficiente para rechazar nuevas licencias. La incapacidad laboral debe ser evaluada en relación con el estado actual del paciente y la naturaleza de su trabajo. OCTAVO: Que al no haberse ordenado un peritaje médico presencial o nuevos exámenes clínicos que permitiesen contrastar la sintomatología actual de la actora —quien padece dolencias de gravedad objetivada como un meningioma cerebral y fibromialgia—, la autoridad administrativa ha incurrido en un acto arbitrario. Esta omisión de diligencia mínima vulnera la integridad física y psíquica de la recurrente y su derecho de propiedad sobre los subsidios correspondientes al impedirle acceder a la prestación pecuniaria derivada de las licencias autorizadas. NOVENO: Que,
Fallo
por lo expuesto, es necesario acoger la acción de protección a fin de que la recurrida agote los medios técnicos para determinar fehacientemente la procedencia del reposo prescrito. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que se acoge la acción de protección interpuesta por doña Viviana Andrea Ramírez Casanova en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N° R-01-IBS-178092-2024 y N° R-01-UME-196123-2024, debiendo la autoridad recurrida: a.- Ordenar que la recurrente sea examinada presencialmente por un médico de la especialidad acorde a sus diagnósticos principales, designado por la institución. b.- Solicitar los informes complementarios o exámenes que dicho profesional estime necesarios para actualizar el cuadro clínico. c.- Dictar, con el mérito de tales antecedentes, una nueva resolución fundada que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de las licencias médicas N° 3-104116228, N° 4-18867345 y N° 4-19123235, y el pago de los subsidios respectivos. III.- La Superintendencia de Seguridad Social deberá informar a esta Corte sobre el cumplimiento de lo ordenado en un plazo de treinta días. Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro titular Hadolff Gabriel Ascencio Molina. Aunque concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma el ministro redactor por encontrarse ausente haciendo uso de feriado legal y el abogado integrante Marcelo Enrique Matus Fuentes, por haber cesado su nombramiento en dicho cargo. N°Protección-8-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, a nueve de junio del año dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Protección-8-2025, comparece la abogada Claudia Elena Mansilla Muñoz, en representación de Viviana Andrea Ramírez Casanova, trabajadora, domiciliada en calle Las Violetas N° 3120 A, departamento 403, en Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintenden
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