CRESPILLO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Rocío Belén Crespillo, de nacionalidad argentina, deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar, en dos oportunidades, su solicitud de devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156, vulnerando de esta forma las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Menciona que es economista de profesión, de nacionalidad argentina, y que prestó servicios profesionales en Chile entre los años 2012 y 2024, periodo durante el cual pagó sus cotizaciones previsionales obligatorias en forma constante y sin lagunas, principalmente ante AFP Modelo S.A. Relata que con fecha 10 de junio de 2025, solicitó ante la recurrida, mediante su portal web, la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y sus empleadores que cumplan las condiciones señaladas en dicho cuerpo legal, y que en su artículo 7° permite a los trabajadores extranjeros con cotizaciones en una AFP solicitar la devolución de los fondos depositados. Añade que, para acreditar el cumplimiento de los requisitos, acompañó título profesional debidamente apostillado, contratos de trabajo y anexos suscritos con el empleador DELOITTE en que consta su voluntad de mantener el sistema previsional de su país de origen, y certificados de situación previsional e historia laboral emitidos por la Administración Nacional de la Seguridad Social de Argentina, todos debidamente apostillados. Refiere que mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2025, la AFP rechazó la solicitud argumentando que los documentos no se presentaron en formato original, exigencia que la recurrente considera ajena a la ley. Habiendo reunido documentación en formato físico, indica que presentó una segunda solicitud el 20 de agosto de 2025, la que también fue rechazada mediante correo de fecha 24 de agosto de 2025 —consignado erróneamente como 24 de abril de 2025— por dos motivos: imposibilidad de validar la apostilla del certificado de afiliación mediante su código de verificación y reiteración de la exigencia de documentación laboral en formato original y físico. Señala que con fecha 18 de noviembre de 2025 presentó un reclamo ante la Superintendencia de Pensiones, organismo que respondió reproduciendo los requisitos legales sin proveer solución, lo que agotó las instancias previas al recurso de protección. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido en que: la Ley N° 18.156 únicamente exige afiliación vigente a un régimen de seguridad social extranjero con cobertura en enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y expresión de voluntad del trabajador de mantener dicha afiliación en el contrato de trabajo, sin contemplar la presentación de contratos originales en físico ni verificaciones adicionales; la AFP desconoció documentos válidamente apostillados conforme al Convenio de La Haya, sin verificar con el Estado emisor ni dar razones técnicas objetivas; la exigencia de contratos originales físicos es irrazonable respecto de documentos de varios años de antigüedad suscritos con una multinacional; y la AFP aplica criterios dispares respecto de distintos solicitantes en situación idéntica. Cita en su apoyo sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2 de octubre de 2025, Rol Protección-14.073-2025, dictada ante la misma recurrida. Pide, en definitiva, se ordene a AFP Modelo S.A. la devolución de sus fondos previsionales de conformidad con la Ley N° 18.156, con costas. Segundo: Que AFP Modelo S.A. evacúa el informe respectivo, solicitando el rechazo del mismo, con costas. Expone que la recurrente presentó en tres fechas distintas —22 de abril, 10 de junio y 20 de agosto, todas de 2025— un total de siete solicitudes de devolución de fondos previsionales, desglosadas por empleador y período: la solicitud N° 23780, por cotizaciones de DELOITTE AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. en el período agosto 2012 a agosto 2024; las solicitudes N° 10888, 10889 y 10890, por cotizaciones de DELOITTE ADVISORY LTDA. (enero 2015 a diciembre 2022), DELOITTE CONSULTORÍA LIMITADA (enero 2023 a agosto 2024) y DELOITTE AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. (octubre 2012 a diciembre 2014), respectivamente; y las solicitudes N° 11185, 11186 y 11187, correspondientes a las mismas relaciones laborales de las solicitudes anteriores. Indica que la AFP analizó todos los antecedentes aportados a la luz de la Ley N° 18.156, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y de la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, y rechazó las solicitudes. Argumenta que su actuar no ha sido arbitrario o ilegal, puesto que la Ley N° 18.156 constituye un régimen de excepción que exige el cumplimiento copulativo de los requisitos de sus artículos 1° y 7°, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema en causa Rol Civil/28299-2025. Precisa que la solicitud N° 23780 fue rechazada porque no fue posible validar la apostilla del certificado de afiliación mediante su código de verificación y porque la documentación laboral de DELOITTE AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. se presentó en copias y no en formato original y físico. Aclara que las solicitudes relativas a DELOITTE AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. fueron rechazadas porque los contratos no acreditan de forma clara e inequívoca la voluntad de mantener afiliación previsional en el extranjero, conforme a lo exigido por el Oficio N° 26.288 de la Superintendencia de 15 de noviembre de 2017 y el Oficio N° 12088 de 3 de julio de 2024. Aclara que las relativas a DELOITTE ADVISORY LTDA. fueron rechazadas por ser el anexo de contrato correspondiente una copia ilegible; mientras que las relativas a DELOITTE CONSULTORÍA LIMITADA fueron rechazadas porque la cláusula del contrato de 13 de agosto de 2012 en que constaría la voluntad de mantener la afiliación en el extranjero no es clara e inequívoca, resultando ambigua y condicional. Añade que la Corte Suprema, en sentencia de 3 de noviembre de 2025, Rol Civil/28528-2025, resolvió que la AFP no incurre en ilegalidad cuando exige el cumplimiento de los requisitos legales y que no puede reprocharse arbitrariedad cuando la decisión se funda precisamente en el incumplimiento de esos requisitos. Estima que su actuar se ha ajustado a derecho, ya que la Superintendencia de Pensiones, en su calidad de organismo regulador con facultades de interpretación obligatoria conforme al artículo 94 del D.L. N° 3.500 y al artículo 47 de la Ley N° 19.882, ha establecido instrucciones precisas sobre la forma de acreditar cada requisito de la Ley N° 18.156, y AFP Modelo ha debido cumplirlas estrictamente para evitar amonestaciones y sanciones pecuniarias. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el acto que se tacha de ilegal y arbitrario por la recurrente corresponde a la negativa de la AFP MODELO S.A., por medio de la cual negó lugar a la solicitud de la recurrente de efectuarle la devolución de sus fondos previsionales, al amparo de la Ley N°18.156, mediante comunicaciones de fecha 13 de junio de 2025 y 24 de agosto de 2025, respectivamente. Quinto: Que, la negativa de la entidad recurrida se basa en sostener que la peticionaria no cumpliría las exigencias contempladas por los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156, que regulan el régimen excepcional de devolución de fondos para personas de nacionalidad extranjera que se desempeñan laboralmente en Chile. En concreto, sus reparos se circunscriben a los siguientes hechos, a) no ser posible validar la apostilla del certificado de afiliación mediante su código de verificación; b) porque la documentación laboral de DELOITTE AUDITORES Y CONSULTORES LTDA., se presentó en copias y no en formato original y físico y c) porque los contratos no acreditan de forma clara e inequívoca la voluntad de mantener afiliación previsional en el extranjero, conforme a lo exigido por el Oficio N° 26.288 de la Superintendencia de 15 de noviembre de 2017 y el Oficio N° 12088 de 3 de julio de 2024. Sexto: Que, la legislación aplicable al caso que nos ocupa es la contenida en la Ley 18.156 sobre Exención de Cotizaciones Previsionales a los Técnicos Extranjeros y a las Empresa que los Contraten Bajo Las Condiciones que Se Indican, en especial, los artículos 1° y 7° de la ley. En efecto, el artículo 1º de la referida ley prescribe: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rigen para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”; Por su parte, el artículo 7° dispone, “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta ley.” Séptimo: Que, para dilucidar si el actuar de la recurrida se encuentra ajustado a derecho y acorde con las normas a las que se ha hechos referencia en el motivo anterior, corresponde establecer si la recurrente cumple con la exigencia establecida en el artículo 1° de la ley, esto es, de estar afiliada en el extranjero a un régimen de previsión que le otorgue prestaciones “a lo menos, en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.” En relación con la primera exigencia, la recurrente adjuntó un documento denominado certificado de situación previsional emitido por la Administración Nacional de la Seguridad Social de Argentina (ANSES), debidamente apostillado, el cual acredita su afiliación desde el año 2007 y que se encuentra afiliada al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que prevé la concesión de prestaciones que cubren las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, a favor de aquellos afiliados o sus causahabientes que acrediten los requisitos legales establecidos para cada una de ellas y, en lo referente a la cobertura por enfermedad, se informa que el artículo 14° bis de la Constitución Nacional de ese país, establece con carácter integral e irrenunciable, el seguro social obligatorio. Por su parte, se indica que la ley N°23.661 de Argentina, en su artículo 1° crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Finalmente, se señala que dicho documento puede ser certificado/validado en la página
Fallo
Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre esta materia, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Rocío Belén Crespillo en contra de AFP MODELO S.A. y se ORDENA a la AFP a devolver la totalidad de los fondos previsionales de la recurrente que se encuentren depositados en su cuenta de capitalización individual, lo cual deberá realizar dentro de los 30 días siguientes a que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Protección-26545-2025. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Patricio Martínez Benavides e integrada por la ministra (I) señora María Inés Lausen Montt y por el abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Rocío Belén Crespillo, de nacionalidad argentina, deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar, en dos oportunidades, su solicitud de devolución de fondos previsionales a
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